Extinción de dominio: Cuando el fin no justifica los medios

miércoles, 13 de febrero de 2019 · 14:06

Por Carlos Nayi

Escritor-Abogado

 

René de Chauteabriand, destacado diplomático, escritor y político francés, dijo “ La Justicia es el pan del pueblo, y el pueblo siempre está hambriento de Justicia”. Es que en un un país como el nuestro que vive un drama ontológico en el que aparece como necesidad impostergable buscar un encuentro conciliador entre sociedad y justicia, para así recuperar la confianza en los más nobles y ansiados objetivos del derecho penal contemporáneo, que de manera unánime e inequívoca defienden  la  vida, la integridad física de las personas, el honor, y hasta el patrimonio de las personas, es necesario contar con las herramientas legales de fondo y de forma apropiadas para combatir el flagelo de la delincuencia en todas sus formas, evitando que la liturgia judicial garantice la lentitud de los procesos, que muchas veces se construyen al ritmo de un minué barroco, movimientos lentos y parsimoniosos . La lentitud genera olvido social, y este olvido social  en definitiva es la antesala de la impunidad. Una realidad variopinta en el escenario delictivo nos enfrenta a un escenario que muestra el rostro insolente de un flagelo tan peligroso como escurridizo -la corrupción- el que en nuestro país debuta a veces desafiante e industrializado . Hanz Kelsen, un prestigioso jurista austríaco, nacido en Praga y que se desarrolló en Viena y Ginebra en su memorable obra “Teoría Pura del Derecho”, decía “El derecho es norma y sólo norma”. Sin embargo ninguna posición monista asegura transitar por el camino correcto, desde que el derecho en este caso,  el derecho penal está imbuido de todo condimento social, político, económico, social y hasta psicológico. Podemos decir que desde el mismo nacimiento del primer Código Penal en nuestro país en el año 1886 ley N° 1920,  diseñado sobre las bases del Proyecto Tejedor hasta llegar a  nuestros días, nos ha demostrado que constituye una herramienta represiva que ha dejado de ser autoritaria, que no es refractario y que constituya el arma más poderosa a partir de la conformación de un diseño normativo de avanzada a nivel mundial, alineado y respetuoso de los principios procesales de corte constitucional, para enfrentar a la actividad delictiva en todas sus formas.  El proemio sugiere el sentido profundo de este abordaje,  frente a la decisión adoptada por el Señor Presidente de la Nación,  al tiempo de dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 62/19, publicado en el Boletín Oficial el día veintidós de enero del corriente año, dotando de fuerza operativa al Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio, mediante la cual se crea una Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, con amplias facultades para promover investigaciones de oficio, como así también colaborar con la identificación y localización de bienes que pudieran provenir de algunos de los delitos previstos en el régimen en su art. 6 y que básicamente guardan vinculación con el flagelo del narcotráfico y el crimen organizado, asignándosele competencia funcional para intervenir en la materia al fuero civil y comercial federal. Básicamente en el marco de la herramienta que entrega el titular del ejecutivo nacional a la dependencia asignada, el decomiso de los bienes se aplicaría una vez dictada en Sede penal una medida cautelar sobre todo bien cuya compra se encuentra vinculada a la actividad delictiva, correspondiendo al Juez civil decidir si corresponde finalmente extinguir el dominio sobre esos bienes señalados como de dudosa procedencia, en el marco de la sustanciación de un proceso donde se implementa su tramitación de manera autónoma e independiente, en el cual podrá decidirse la enajenación de los bienes afectados antes de que se defina el proceso penal. Nadie puede discutir  desde lo racional y la recta interpretación  del régimen   penal, procesal y constitucional en vigencia que todo acto de corrupción en perjuicio del Estado importa un crimen en contra del orden democrático, art. 36 de la Constitución Nacional. Ahora bien no siempre el fin justifica los medios, postulado que erróneamente se le atribuye al siempre vigente escritor, filósofo y político de la Italia renacentista Nicolás Maquiavelo que expresaba que cuando el objetivo o la causa es importante, cualquier medio utilizado para lograrlo es válido. Claro que el fin es legítimo, claro que el perjuicio que ocasionan por ejemplo la delincuencia organizada y los sobornos a empresas del estado han perforado el tejido social y generan un enorme daño patrimonial a las arcas del estado, al erario público, también es cierto que una causa de corrupción demora más de una década en resolverse y que las necesidades de una sociedad cuya relación con la Justicia tiene todas las características de un matrimonio mal avenido, no puede resignarse a la inclemente realidad que exhibe a un Poder Judicial con incapacidad de alcanzar decisiones condenatorias en procesos de corrupción en tiempo real. Estadísticamente hablando del total de procesos judiciales abiertos, sólo el 67% llegó a juicio, oral, un poco más del 48% y la Sentencias condenatorias alcanzan apenas al 5 % del total de las causas sustanciadas. De todas maneras, hay que dejar de hacerle decir al Código Penal lo que el Código Penal no dice, y menos aún caer en la tentación de tomar por asalto al régimen constitucional en vigencia atentando contra la estructura piramidal que concibiera Hanz Kelsen y que gráficamente ubica en la cúspide de la pirámide a la Carta Magna.  Necesitamos estar de acuerdo en que el flagelo de la corrupción en cualquiera de sus formas, viola a las leyes de una Nación, ofende a Dios y compromete el futuro de una República, pero aun así en un estado de derecho las garantías individuales deben ser respetadas y en todo caso un cambio de paradigma debe proponerse e implementarse para dotar de brío al procedimiento y tornar  así más efectiva y temporánea la respuesta punitiva. Es más,  no necesitamos un Decreto de Necesidad y Urgencia para habilitar el decomiso anticipado de los bienes, más allá de las facultades jurisdiccionales que tiene desde el poder de imperio todo juez penal para decidir sobre el destino de los bienes que han sido adquiridos como consecuencia de la actividad delictiva desplegada por el condenado. El mismo Presidente  incluso puede instruir al Procurador del Tesoro para pedir medidas cautelares  y demandar a las empresas que pagaron sobornos. Es necesario un cambio de paradigma en materia penal y procesal para fortalecer el reproche legal respecto al crimen organizado y la actividad delictiva  de guantes blancos  pero siempre ceñidos al régimen legal en vigencia. Si bien los decretos de necesidad y urgencia encuentran legitimidad a partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, y que además el Congreso de la Nación está habilitado para decidir sobre su permanencia o no en el tiempo, está claro que el art. 99 inc. 3ro de la Carta Magna reserva su uso a una situación extraordinaria, prohibiendo su emisión en las áreas de legislación tributaria, penal, electoral y de partidos políticos. No podemos pasar por alto tampoco que aceptar  mansamente la vigencia de la normativa aludida importa una ofensa al principio constitucional de inocencia. En efecto, toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, y la demostración de lo contrario es la Sentencia condenatoria. También violenta el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y el precepto del art. 1775 del C. Civil, principio de prejudicialidad.  Dice la ley fondal civil que si la acción penal precede a la acción civil o es intentada durante su curso, el dictado de la Sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal con excepción  de A) Si median causas de extinción de la acción penal. B) Si la dilación del procedimiento penal provoca en los hechos una frustración efectiva en el derecho a ser indemnizado y C) Si la acción civil por daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad civil. Lo expresado claramente nos demuestra que también confronta con un principio procesal básico, potenciando el riesgo de resoluciones contradictorias y el peligro de que el estado frente a una actividad que puede convertirse en arbitraria genere procesos de daños y perjuicios que terminarían ocasionando a la sociedad toda un perjuicio aún mayor que el beneficio que apresuradamente se anuncia. Un cambio de paradigma es necesario y ya se está implementando, una Justicia más veloz también es necesaria, y se está entrenando para ello y un Poder Judicial Independiente también es necesario porque sin esa independencia es imposible concebir la idea de república , derecho y democracia y  una forma de herir la independencia del Poder Judicial es generar estructuras normativas contrarias a la norma madre. En una sociedad se puede vivir sin riquezas, se puede vivir sin belleza, hasta se puede vivir sin salud, se vive mal pero se vive, pero de ninguna manera se puede vivir sin justicia. Una sociedad sin justicia es como una campana sin badajo.

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