El incendio como delito - enfoque jurídico

miércoles, 11 de septiembre de 2019 · 19:31

Por Carlos Nayi

(Abogado-Escribano) Especial para El Diario

Una adecuada consideración y tratamiento del delito de incendio, impone la necesidad primaria de considerar que el bien jurídicamente protegido es la seguridad pública o colectiva, y en esta dirección bueno es puntualizar que el objetivo exclusivo y excluyente es precisamente resguardar la salud, la vida, la integridad física y psíquica  de cual cualquier humano, preservando el bienestar general y el patrimonio de todos los ciudadanos frente a una conducta  estragosa generadora de un peligro común.-

El Capitulo Primero del Título VII de nuestro Código Penal, en lo atinente a delitos contra la seguridad pública, efectúa un tratamiento del incendio y otros estragos. La acción positiva que sugiere la idea de incendio, impone como consideración preliminar el despliegue de una actividad que persigue como objetivo central la destrucción de un bien haciéndolo arder generando el consecuente peligro público.-

El art. 186 del Código Penal reprime con reclusión o prisión  de tres a diez años al que causare incendio, explosión o inundación, si provocare  peligro común para los bienes. El inciso segundo de la norma precitada se prevé    la misma pena para el que causare un incendio, o destruyere por cualquier medio cereales cosechados o no, plantaciones de árboles con frutos cosechados o no, ganados, leña o carbón a leña destinados a la comercialización y forrajes.- El inciso tercero en cambio eleva la escala penal prevista a quince años cuando  el peligro  exponga a un archivo público, museo, biblioteca, astillero, arsenal, fábrica de pólvora, parque de artillería o pirotecnia militar. Los incisos tercero y cuarto contemplan la misma pena cuando se ponga en peligro la vida de una persona.

Finalmente el inciso quinto eleva la pena a reclusión de ocho a veinte años si a consecuencia inmediata del hecho muere una persona. En definitiva cinco incisos del art. 186 del Código Penal describen  las modalidades cualificadas de este tipo delictivo respecto de las cuales el hecho típico consiste en generar un peligro común para las personas o bienes a partir de la existencia de un fuego peligroso, debiéndose tener presente que se trata de un delito que encuentra su consumación a partir del mismo instante en que se genera una situación de peligro común, tanto para personas como para bienes. En este orden de ideas y partiendo de una consideración básica en tanto y en cuanto reitero estamos hablando de un delito de peligro real en que resulta posible la tentativa, pierde relevancia las características del bien lesionado a partir de la conducta desarrollada por el agente como así también la titularidad de os mismos, habida cuenta que en si mismos no son estos teleológicamente hablando los objetivos finales de la protección legal.-

La norma que contiene el art. 186 del Código Penal supone la creación de un peligro más allá de la entidad del bien afectado, debiéndose tratar de un peligro real y concreto con aptitud para lesionar bienes indeterminados, mas allá por cierto de las variadas características que el mismo pueda tener.- Sin lugar a dudas, la importancia del bien jurídicamente protegido al considerar este tipo de ilícitos, permite comprender la severa respuesta punitiva prevista en la ley frente a la acción típica que consiste en  causar un incendio, con la consecuente capacidad de ocasionar un gravamen irreparable en vidas y bienes.- El incendio  como  delito es una figura dolosa que exige como recaudo que el sujeto activo tenga efectivamente el conocimiento y la consecuente voluntad de generar un peligro común.

Sin embargo no existe consenso a nivel doctrinario respecto al tipo de dolo requerido, según se trate  de dolo directo o eventual que admite esta figura. Ahora bien cualquier tipo de combustión aun sin llamas resulta suficiente para que el delito se consume, resultando singularmente importante sin embargo destacar que el fuego debe tener poder autónomo y por tanto que haya salido del alcance o bien haya escapado del poder o dominio de quien lo ocasiono.

La severa respuesta punitiva  prevista en la norma frente a la acción típica que consiste en causar un incendio, guarda inmediata correspondencia con el grave perjuicio ocasionado. Hoy más que nunca en medio de grandes catástrofes, hablar del incendio como delito importa considerar un tema de candente actualidad. Los hechos de dominio público reflejan a través de las crónicas periodísticas, que en nuestra Provincia de Córdoba se han quemado más de Sesenta Mil Hectáreas en lo que va del mes de Septiembre del corriente año, hechos en muchos casos nacen a partir de conductas deliberadamente generadoras de estos estragos, a las que deben agregarse las dos millones doscientos mil hectáreas incendiadas en el periodo comprendido  entre 1988 y 2005 respectivamente.- En el año 1995 se quemaron 255.900 hectáreas.

En este contexto cobra especial significancia precisar que los efectos desbastadores del fuego son acumulativos, por lo que la capacidad de nuestra tierra para seguir resistiendo incendios es cada vez menor, apareciendo como primordial en este escenario se tome conciencia de la existencia de un marco jurídico claro con una respuesta punitiva categórica de cara a un derecho penal contemporáneo. Jamás debe olvidarse que frente a especiales modalidades delictivas como las que se analizan es la autoridad publica hoy más que nunca la que debe demostrar un claro poder de decisión y ejecución de todas las acciones necesarias tendientes a neutralizar los efectos de este flagelo que en manera cada vez más frecuente aparece como desbastador con un sistema preventivo enérgico que contiene nuestro Código Penal y que de manera formidable pone en evidencia que el fundamento de la pena, se obtendrá de la conducta lesiva llevada a cabo.-
         
 

Comentarios