Cristina denunció que Macri armó grupos de tareas en su contra

lunes, 3 de febrero de 2020 · 10:51

Buenos Aires.- La vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner denunció hoy que, desde su llegada al poder en 2015, el gobierno de Cambiemos armó "verdaderos grupos de tareas desde distintas agencias del Poder Ejecutivo Nacional (AFI, AFIP, UIF, OA, etc) que articularon una feroz e inédita persecución" en contra suya y de su familia.

En su red social escribió: "Para los que todavía no creen en la existencia del Lawfare, cuyo objetivo es la destrucción de opositores políticos mediante la utilización ilegal de procedimientos judiciales y administrativos por parte de funcionarios públicos y de sectores del poder judicial, en perfecta coordinación con los medios de comunicación hegemónicos…

Para los que aún no se enteraron que a partir de que Mauricio Macri llegó al gobierno, el 10 diciembre del 2015, se armaron verdaderos grupos de tareas desde las distintas agencias del Poder Ejecutivo Nacional (AFI, AFIP, UIF, OA, etc…) que articularon una feroz e inédita campaña de persecución contra mi persona y mi familia…

Para todos ellos, les dejo dos escritos en archivo adjunto. Uno que se presentó esta mañana ante el Juez Federal de Rio Gallegos. El otro, fue presentado también esta mañana ante la Administradora Federal de Ingresos Públicos, Lic. Mercedes Marcó del Pont.

En ambos escritos se demuestra la forma en que funcionarios de la AFIP actuaron como un grupo de tareas y que en coordinación con sectores del Poder Judicial operaron en la clandestinidad para armar un juicio de ejecución fiscal contra mí persona… Una perlita: al “procedimiento” clandestino lo iniciaron el 26 de octubre del 2017, cuatro días después de ser electa senadora Nacional por la Provincia de Buenos Aires. Aunque sean un poco extensos, leanlos… Vale la pena".

La denuncia presentada a la Justicia

Señor Juez Federal:

    CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ, CUIT 27-10433615-4, por mi propio derecho, con domicilio real en Mascarello 441, Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz,  con el patrocinio letrado de la Dra. Romina de los Ángeles Mercado, CUIT 27-24336413-8, constituyendo domicilio en la calle 25 de Mayo n° 156 de la ciudad de Río Gallegos y domicilio electrónico en 27243364138, en los autos caratulados “Fisco Nacional AFIP c. Fernández, Cristina Elisabet s/ Ejecución Fiscal”, expediente n° 15.697/2019 a V.S. respetuosamente me presento y digo:

        I. OBJETO.
    Vengo en tiempo y forma a negar enfáticamente la existencia de la deuda en ejecución, oponer a su respecto la nulidad del presente proceso ejecutivo, a oponer la excepción de inhabilidad formal de título y también sustancial por inexistencia manifiesta de la deuda, agregar y proponer prueba, cuestionar los intereses y la multa, plantear la existencia de caso federal y formular la reserva pertinente.

    Se destaca especialmente que como esta parte jamás fue notificada de ninguna resolución administrativa dictada en el procedimiento de determinación de oficio iniciado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que antecedió a esta ejecución fiscal y que seguidamente se identifica, no ha consentido por tanto la pretensión fiscal objeto de este juicio, habiendo tomado conocimiento de la existencia de dicho proceso administrativo recién con la notificación del mandamiento de intimación de pago librado en autos.

    En razón de ello se realiza expresa reserva de impugnar cualquier acto administrativo que haya servido de antecedente al título en ejecución una vez que esta parte tome cabal conocimiento de su existencia y contenido.

        II. ANTECEDENTES. NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES EFECTUADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NULIDAD DE LA PRESENTE EJECUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA (ART. 545 INC. 2° CPCC). EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO.

        1. Antecedentes.
    Como hemos adelantado, esta parte ha tomado conocimiento recién cuando fue notificada del mandamiento de intimación de pago el día 17.12.2019 de que la presente ejecución fiscal es consecuencia de un proceso anterior de determinación de oficio iniciado contra la suscripta por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, referido al Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2011, 2012 y 2016.

    Hasta antes de la notificación del mandamiento no se tenía conocimiento siquiera de la existencia de ese proceso de inspección y determinación de oficio contra esta parte, a punto tal que recién el día 07.01.2019 se presentó un pedido de vista ante AFIP para conocer de qué se trataba (anexo n° 1).

    Por lo que surge de los actos administrativos que recién he conocido con posterioridad a la notificación del mandamiento de intimación de pago, ese proceso ante AFIP se habría iniciado por requerimiento de la Fiscalía Federal de Río Gallegos en el marco de la causa n° 9958 caratulada “Averiguación presunta infracción Ley 24.769”, y que tramitó bajo los Sumarios números S/431/018/2018 y S/431/021/2018 del registro de AFIP, en el que puntualmente se le ordenó al Organismo recaudador que inicie un procedimiento de verificación y determinación de oficio contra mi persona, lo cual viola expresamente las normas reglamentarias de AFIP que establecen los criterios de selección de contribuyentes a ser fiscalizados. Se trató de un evidente direccionamiento hacia esta contribuyente, con el inocultable objetivo de realizarle un ajuste impositivo bajo cualquier circunstancia.

    Y ello incluyó la insólita prohibición de que los funcionarios de AFIP tomaran contacto con la suscripta, tal como lo expone textualmente la Resolución determinativa de deuda n° 26/2019:

“Que en Nota del 23/11/2017 la Fiscalía Federal de Río Gallegos informó que ‘a los efectos de materializar la tarea encomendada en autos, deberá partirse del análisis y entrecruzamiento de datos que surjan tanto de las bases de datos propias como de aquéllas a las que tenga acceso el Organismo’. Por lo expuesto, no se cursaron requerimientos a la contribuyente (fs. 222 Cpo. Ppal).

Que posteriormente, mediante escrito del 04/05/2018, informó que: ‘… a los fines de materializar la tarea encomendada, no se encuentran autorizados a tomar contacto con el contribuyente fiscalizado” (destacados propios. Ver páginas 4 y 5 de la citada Resolución).

    Queda claro así que toda la inspección se llevó adelante sin ninguna notificación ni intervención de esta contribuyente, habiéndose arribado a la improcedente determinación de oficio sin que esta parte hubiera podido aportar datos, documentación, papeles de trabajo, pruebas, etc., imprescindibles en la tarea de fiscalización de cualquier contribuyente. Resulta inconcebible que la AFIP realice una inspección y fiscalización bajo la prohibición expresa de tomar contacto con la contribuyente, y más insólito aún es que esa verificación haya culminado -como en el caso- con un ajuste millonario. Volveremos sobre ello más adelante.

Sí cabe destacar aquí que la fiscalización se inició mediante Orden de Intervención n° OI-1644231 de fecha 22.12.2017 suscripta por la inspectora Samantha Militello, el supervisor José Luis Fernández y el jefe de la división fiscalización Juan Alejandro Ahrtz, la que nunca fue notificada a esta contribuyente, violando así lo establecido en el artículo sin número agregado a continuación del art. 36 de la ley 11.683 que dispone:

Orden de intervención. A efectos de verificar y fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la Administración Federal de Ingresos Públicos librará orden de intervención. En la orden se indicará la fecha en que se dispone la medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y períodos comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por el funcionario competente, con carácter previo al inicio del procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá reunir los requisitos previstos en el presente artículo.

En los mismos términos, será notificada fehacientemente al contribuyente o responsable, la finalización de la fiscalización.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización que tuvieran origen en el libramiento de la orden de intervención.

En el transcurso de la verificación y fiscalización y a instancia de la inspección actuante, los contribuyentes y responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo con los cargos y créditos que surgieren de ella. En tales casos; no quedarán inhibidas las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que en definitiva resulte (destacados propios).

    Tal como lo acredito con la copia de la foja n° 4 del expediente administrativo (anexo n° 2), la Orden de Intervención librada en el caso jamás fue notificada a esta parte pese a que tiene la apariencia de una cédula de notificación, estando por tanto viciando de nulidad absoluta por incumplimiento de la ley el procedimiento administrativo que culminó con la emisión de las boletas de deuda que aquí se ejecutan, con grave afectación de los derechos y garantías de esta contribuyente.

    Estas irregularidades se verifican a lo largo de todo el expediente administrativo según profundizaremos enseguida, pero todas ellas evidencian un claro propósito: que esta parte nunca haya podido tomar conocimiento de la existencia del proceso determinativo de deuda, que no se haya podido defender, que no haya podido aportar pruebas y descargos y que no haya podido finalmente recurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Obsérvese que en el proceso administrativo se dictó primero la Resolución n° 075/2018 (DV RRCR) de fecha 20.12.2018 (anexo n° 3) que dio inicio al procedimiento de determinación de oficio y se instruyó sumario infraccional por el período fiscal 2011, y luego la Resolución n° 079/2018 (DV RRCR) del 26.12.2018 (anexo n° 4) por la que se instruyó sumario por los períodos fiscales 2012 y 2016.

    Y ninguna de las resoluciones fueron notificadas a esta parte. 

    Como consecuencia de ello, esta parte no pudo ejercer su legítimo derecho de defensa en el proceso administrativo, presentando los descargos y las pruebas correspondientes en los términos del art. 17 de la ley 11.683 de procedimiento fiscal.

    Luego el Organismo recaudador dicta la Resolución determinativa de deuda y sancionatoria n° 26/2019 (DV RRCR) de fecha 06.06.2019 (anexo n° 5), mediante la cual:

- Impugna las declaraciones juradas presentadas por la suscripta del Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2011, 2012 y 2016.

- Determina de oficio las diferencias en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2011, 2012 y 2016 en la suma de pesos dos millones ciento veintidós mil seiscientos quince ($ 2.122.615,00), y liquida los intereses resarcitorios a la fecha de emisión de la resolución en la suma de pesos tres millones seiscientos siete mil cuatrocientos sesenta y siete con noventa y un centavos ($ 3.607.467,91).

- Aplica una multa por la supuesta configuración de la figura de evasión fiscal (arts. 46 y 47 incs. a, b y c de la ley 11.683) de pesos dos millones cuatrocientos tres mil setecientos veintinueve con ochenta centavos ($ 2.403.729,80), equivalente a dos tantos del Impuesto a las Ganancias “evadido” por los períodos fiscales 2011 y 2012.

- Difiere el tratamiento de la conducta fiscal por el período 2016 hasta que sea dictada sentencia definitiva en sede penal por la supuesta conducta tipificada por la ley 24.769, proceso del que esta parte desconoce si efectivamente fue promovido.

- Intima al pago total de pesos ocho millones ciento treinta y tres mil ochocientos doce con setenta y un centavos ($ 8.133.812,71) en concepto de capital, intereses y multas.

- Y hace saber que contra esa resolución determinativa de oficio y sumarial le asistía a esta parte el derecho a interponer en forma excluyente recurso de reconsideración ante la propia AFIP o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, conforme lo estipula el art. 76 de la ley 11.683

    Tampoco esta Resolución n° 26/2019 (DV RRCR) fue notificada a la suscripta. Y como consecuencia de ello, lógicamente no se interpusieron los recursos administrativos habilitados.

    Esa falta de impugnación trajo como consecuencia que la Resolución n° 26/2019 quedara firme para la AFIP y librara las boletas de deuda que en autos se ejecutan:

- N° 832/40022/01/2019: multa período 2011 ($ 1.058.406,92), multa período 2012 ($ 1.346.322,88), impuesto período 2011 ($ 529.203,46) e impuesto período 2012 ($ 672.661,44), total de $ 3.605.594,70.

- N° 832/40022/01/2019: impuesto período 2016 ($ 920.750,10), intereses resarcitorios período 2011($ 1.395.230,69), intereses resarcitorios período 2012 ($ 1.528.605,03) e intereses resarcitorios período 2016 ($ 683.632,19), total de $ 4.528.218,01.

2. El procedimiento determinativo de deuda se encuentra viciado de nulidad por el criterio de selección seguido respecto de esta parte.

    Ya vimos que del expediente administrativo surge claramente que la inspección, verificación y posterior ajuste que antecedió a esta ejecución tuvo su origen en una orden emanada de la Fiscalía Federal de Río Gallegos. Y que se materializó con inusitada rapidez y con la prohibición expresa de darle intervención a la suscripta.

    Esa orden emanada de la Fiscalía Federal se contrapone con el criterio de selección objetiva de los contribuyentes que debe seguir el Organismo recaudador respecto de los contribuyentes que deben ser sometidos a verificación y que constituye una demanda ineludible del Estado de derecho, ya que, sólo de esa manera, se concreta la interdicción de la arbitrariedad expresada en caprichosas decisiones de la Administración al orientar su actividad verificadora y fiscalizadora, como en este caso totalmente divorciada de criterios objetivos y más cercanos al ánimo de sus jerarcas de perseguir a un determinado contribuyente (El Procedimiento Tributario, obra colectiva coordinada por Alejandro Altamirano, parte primera, pág. 43, editorial Ábaco, Buenos Aires 2003).

    En las XVIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Montevideo en 1996, dentro de las recomendaciones del Tema II se consignó en el punto 2: “La selección de los administrados a ser fiscalizados debe estar imbuida de objetividad y del principio de igualdad en aras de evitar discriminaciones injustas y el uso distorsionado de las facultades fiscalizadoras con móviles ajenos a la recaudación y control, esto es, con desviación de poder” (publicadas en Revista Doctrina Tributaria Errepar, t. XVII, sección “Documentación Técnica”, pág. 1069).

    En el presente caso, reitero, nada de ello se ha cumplido, sino que expresamente hubo un direccionamiento de la actividad de la AFIP hacia mi persona, todo lo cual se agrava, además, por las ostensibles irregularidades cometidas una vez que fui seleccionada arbitrariamente (falta de notificaciones, ajuste realizado sin observar ninguna documentación, etc.).

    Estamos frente a un caso claro de desviación de poder que vicia y nulifica todo el proceso de determinación de oficio que desembocó en la emisión de las boletas de deuda en ejecución, puesto que se han utilizado las prerrogativas de fiscalización que legalmente le corresponden a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el fin de hostigar y perseguir a esta parte, formando parte esta acción de un plan sistemático hacia mi persona y mis hijos llevado adelante por quienes cumplieron funciones en el Estado desde diciembre de 2015 hasta diciembre de 2019.

    En definitiva, mediante la orden de fiscalización impartida por la Fiscalía Federal de Río Gallegos a la AFIP se ha perseguido un fin diferente del que la ley 11.683 le asigna al ente recaudador, desviándose así de la finalidad legal del poder que le ha sido conferido (Rivero, Jean y Waline, Jean, Droit Administratif, 15° ed., Dalloz, Paris, 1994, pág. 216).

    El art. 7 inc. f) de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos define expresamente la desviación de poder al referirse a la finalidad del acto administrativo:

Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad”.

    En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “los jueces, llamados a decidir una cuestión de esta naturaleza, poseen la facultad de revocar o anular la decisión administrativa sobre hechos controvertidos si ella fuere suficientemente irrazonable o se apoyara tan solo en la voluntad arbitraria o en el capricho de los funcionarios, o implicara denegación de la defensa en juicio. La mera existencia de esta potestad, de indiscutible fundamento constitucional, posee un valor ciertamente decisivo” (Fallos 244:554).

3. El procedimiento de determinación de oficio se encuentra viciado de nulidad por la falta de notificación de la Orden de Intervención y la prohibición expresa de participación de esta parte.

    Ya vimos que la orden de verificación y fiscalización impartida por la Fiscalía Federal de Río Gallegos incluyó la expresa prohibición de que esta parte tomara conocimiento de la existencia del proceso determinativo de deuda que finalizó con la emisión de las boletas de deuda en ejecución.

    En un ilegal acto de sumisión a esa también ilegal orden de la Fiscalía, los funcionarios de AFIP designados para verificar e inspeccionar a esta parte incumplieron con la obligación de notificar la Orden de Intervención que daba inicio al proceso de verificación fiscal, tal como lo dispone el artículo sin número a continuación del art. 36 de la ley 11.683 transcripto más arriba. Repugnaría al Estado de Derecho que los agentes intervinientes de la AFIP alegaran que cumplían órdenes del Poder Judicial. Instalaríamos de esa manera, una vez más, el concepto de “obediencia debida” para justificar la comisión de gravísimos delitos que tiñeron el período más trágico de nuestra historia reciente.

    Lo que comenzó con la irregular orden de verificar y fiscalizar de manera secreta a esta parte por parte de la Fiscalía Federal, continuó con el incumplimiento por parte de los funcionarios de AFIP de notificar el inicio de la inspección y determinar deuda sin ninguna participación de esta contribuyente, y culminó con la falta de notificación de los actos administrativos de determinación de deuda y multas, según veremos más adelante. Actuaron así, como un verdadero grupo de tareas que trabajaba en la clandestinidad. Algo no sólo ilegal, sino inédito en cuanto a procedimientos de la AFIP.

    Pero además, la prohibición de participación de esta parte en el proceso de verificación y fiscalización demuestra también que la deuda por Impuesto a las Ganancias que aquí se ejecuta es inexistente, ya que fue determinada por AFIP en base exclusivamente a información brindada por terceros sin el análisis y estudio de la documentación contable de la propia contribuyente, que por tratarse de un tributo autodeclarado constituye el material básico e indispensable para poder impugnar las declaraciones juradas presentadas. 

Más grave aún: resulta insoslayable señalar que en el año 2016 mi hija Florencia fue sometida a una inspección integral. Dicha forma de inspección es la más abarcativa y severa de todos los procedimientos de verificación y fiscalización que lleva adelante la AFIP. No sólo porque no está limitada a ningún impuesto ni período en particular, sino también por la rigurosidad de procedimiento, requerimientos, extensión en el tiempo y profundidad. Por esas características, la doctrina las califica como verdaderas “excursiones de pesca”. Debo aclarar que para inspeccionar de esa forma a mi hija, debieron realizar una fiscalización directa a todo el patrimonio del grupo familiar, integrado por mí y por mis dos hijos, que éramos condóminos de absolutamente todos los bienes que, además, tenían un mismo origen. Máximo y Florencia un 25% cada uno, y quien suscribe un 50%; hasta que en 2016 hice la cesión total de mi parte, quedando conformado de la siguiente manera: Máximo  50% y Florencia el otro 50%. Por ello, para determinar qué impuestos y cuánto tenía que pagar Florencia, primero tenían que determinar qué impuestos y cuánto debíamos pagar como grupo familiar. 

Aquella inspección, que duró casi un año y en la cual pudimos participar a través de nuestro contador, tuvo como resultado la inexistencia de irregularidades en las declaraciones, ya que todo lo declarado en materia de impuesto a las ganancias y bienes personales de los ejercicios fiscales del 2012 al 2015, inclusive, estaban justificados. Insisto que esa inspección culminó sin ajuste alguno.

Resulta absolutamente llamativo que cuando pudimos participar del procedimiento de verificación y fiscalización, tal cual exige la ley, no hubo inconsistencias ni ajustes, pero cuando como en el presente caso se han dirigido estos procedimientos administrativos desde la clandestinidad, sin permitirme la participación que prevé la ley, los ajustes aparecen mágicamente respecto de los ejercicios 2011 y 2012. Y no sólo eso, estos procedimientos se iniciaron sobre esos períodos cuando estaban a punto de prescribir porque necesitaban armar y articular la persecución contra mi persona y estaban a punto de perder “la oportunidad”. Tan sencillo como eso. 

Obsérvese además que el requerimiento del Fiscal Federal de Rio Gallegos se produce el 26 de Octubre de 2017, apenas 4 días después de las elecciones de medio término de aquel año en las que resulté electa Senadora Nacional por la Provincia de Buenos Aires. Peor aún: el procedimiento clandestino que se inicia después de las elecciones, tiene como antecedente necesario la detención ordenada por el Juez Bonadío de quien era mi contador, Víctor Manzanares, el 17 de julio de ese mismo año, en pleno proceso electoral y apenas 3 meses antes del inicio de las maniobras aquí denunciadas y expuestas. Justamente él, que había participado de la inspección integral previa y que se ocupaba de todo lo concerniente a la administración contable y tributaria de la familia: tenía la documentación y el conocimiento de los hechos. ¿Casualidad? No, causalidad en un marco y método sistemáticos de persecución a opositores. 

Por eso, la declaración integral referida, no fue realizada con las autoridades y personal de la Regional Comodoro Rivadavia, como hubiera correspondido, sino que trasladaron a las autoridades y personal de la Regional Neuquén para que lleve adelante las tareas de fiscalización y verificación. Dicha Regional estaba a cargo de Norman Williams, funcionario que recibía órdenes del legendario Jaime Mecikovsky, denunciado por realizar espionaje dentro de la AFIP y traficar información para la Diputada Elisa Carrió, denunciadora serial de nuestro espacio político y, en particular, de la suscripta y de mi familia.

    Así las cosas, la falta de notificación del inicio de la inspección y el desarrollo íntegro de la misma sin la participación de esta parte violó además las instrucciones generales internas de la propia AFIP, tales como las 136/1998,  907/2011, 1020/2017 o 1057/2019 (no se publican en el Boletín Oficial), que constituyen normas internas obligatorias a través de las cuales la AFIP establece las pautas que debe seguir el Organismo y sus empleados al momento de iniciar una inspección.

    Como la propia AFIP lo define, las instrucciones generales son “Actos internos del Organismo de carácter resolutivos, siendo normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las jefaturas de dependencias y personal definido en las mismas para el desarrollo de las tareas o funciones que les fueran asignadas”.

    En línea con la obligación de notificación de la orden de intervención que da inicio a una fiscalización que establece el artículo sin número a continuación del art. 36 de la ley 11.683, la Instrucción General n° 907/2011, reemplazada por la Instrucción 1057/2019, también dispone que el inicio de las inspecciones a contribuyentes y empresas debe “notificarse en forma fehaciente mediante el formulario 8000”. Y agrega la norma que “Debe ser confeccionado por duplicado, entregando el original al contribuyente y reservando el duplicado para su incorporación a las actuaciones”. Nada de ello ocurrió en el caso, ya que como hemos dicho, el Formulario 8000 que se agrega como prueba documental en anexo n° 2 y que obra agregado a fs. 4 del expediente administrativo nunca fue notificado.

    En el caso “Paravati, Norberto José”, sentencia del 22.02.2005, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad de un proceso de determinación de oficio al entender que los inspectores no confeccionaron correctamente la Orden de Intervención en base a lo que fija la Instrucción General n° 136 ya que obviaron datos de vital importancia. Dijeron que la misma debe contener, entre otros, el nombre del inspector que estará a cargo del operativo y el del supervisor. Asimismo, debe existir un aviso donde se le informe que está siendo sometido a una inspección que debe contar con la firma del Jefe de la División de Fiscalización Externa. Sin embargo en ese caso la Orden de Intervención sólo indicaba el nombre y apellido del agente que iba a estar a cargo del proceso y que el objetivo del mismo era verificar algunos documentos. De esta manera, el Tribunal Fiscal de la Nación destacó que todas las acciones llevadas adelante por el Fisco Nacional (es decir, el proceso de determinación de oficio) no tuvieron ningún efecto debido a que se declaró la nulidad de la resolución.

    En el mismo sentido, también el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa “Baumgartner, Mario César”, Sala C, del 09.05.2016, decretó la nulidad de todo el proceso de determinación de oficio puesto que en la Orden de Intervención se había omitido consignar el número de legajo de los funcionarios a cargo de la fiscalización y los períodos fiscales objeto de la misma. En función de ello, el Tribunal concluyó que en ese caso la Orden de Intervención no respetó las directrices de la Instrucción General n° 136/98, de carácter obligatorio para los funcionarios fiscales, y, por ello, correspondía decretar la nulidad de todo el proceso. Agregando que las facultades fiscalizadoras de la AFIP debían ser llevadas a cabo en el marco otorgado por la ley para evitar que la discrecionalidad estatal se convirtiera en arbitrariedad.

    Con igual criterio se pronunció el Tribunal Fiscal de la Nación en el caso “Ansonnaud, Ricardo Sixto”, Sala A, del 12.08.2016, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el caso “Servicios Paraná SRL”; Sala III, del 07.05.2015.

    El presente caso es muchísimo más grave de los tratados en las sentencias antes apuntadas, ya que ni siquiera se notificó la Orden de Intervención.

    La determinación de oficio realizada en el caso no es propia de un Estado de derecho en el cual rige plenamente el principio de “reserva de la ley tributaria”, pues los actos administrativos por los cuales se me reclama una millonaria e improcedente suma en concepto de Impuesto a las Ganancias no es la resultante de un procedimiento acorde a la voluntad de la ley 11.683 sino a la voluntad discrecional e ilegal de la Administración.

    La administración tributaria sólo puede obligar al contribuyente “en nombre de la ley”, en tanto en la República en la que rige el principio del Estado de derecho, el contribuyente ha dejado de ser un súbdito para convertirse en ciudadano. Y es por eso que la gestión de los tributos encuentra un cauce en el que confluyen las prerrogativas de la Administración y los derechos de los contribuyentes a oponerse a la opresión, en tanto el poder tributario se ejercite conforme a la ley, colocando a los sujetos de la relación tributaria en situación de igualdad o paridad (Casas, José Osvaldo, “Seguridad jurídica, legalidad y legitimidad en la imposición tributaria” en Justicia Tributaria, Anales del 1er. Congreso Internacional de Derecho Tributario, San Pablo, 1998, págs. 329 y ss.).

    En ese mismo sentido, debe tenerse en cuenta que las prerrogativas discrecionales que la ley 11.683 concede a la AFIP para la verificación y fiscalización fundadas en el interés general de la regular percepción de la renta pública, también están acompañadas en la misma ley de las correlativas garantías a favor del contribuyente, para no desequilibrar la igualdad de las partes. En el caso ello se traduce en la necesaria noticia que debió darse a esta parte del inicio de la inspección mediante la notificación de la Orden de Intervención n° OI-1644231, lo que está acreditado que no sucedió.

    A este respecto, las VII Jornadas Luso-Hispanoamericanas de Estudios Tributarios, realizadas en Pamplona, España, en 1976, ya señalaron “Que para lograr la protección de los legítimos intereses de ambas partes y asegurar la justicia del acto administrativo de determinación de oficio, es aconsejable que se organicen procedimientos que, sin mengua de la eficacia recaudatoria, permitan el debido esclarecimiento de los hechos y análisis de las normas a ellos aplicables, evitando así un eventual conflicto de intereses”, agregando luego que “Es recomendable que los sujetos pasivos (contribuyentes y responsables) tengan una adecuada intervención en estos procedimientos, mediante el ofrecimiento, producción y desahogo de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos” (Instituto Latinoamericanos de Derecho Tributario, Estatutos y Resoluciones de las Jornadas, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1993, págs. 126 y 129).

    En el caso, que sucede todo lo contrario a estos lineamientos, habiéndosele privado a esta parte de tener la debida intervención en el proceso de fiscalización y en el proceso de determinación de oficio, corresponde que V.S. decrete la nulidad del presente proceso ejecutivo, en tanto en esos procesos no se cumplieron con los lineamientos y obligaciones a cargo del Fisco establecidos claramente por la ley 11.683.

    4. Nulidad de las supuestas notificaciones de las resoluciones administrativas.

    En mérito a los fundamentos que se pasan a exponer, habiendo tomado conocimiento recién ahora de la existencia del proceso de determinación de oficio iniciado por la AFIP contra mi persona y cuyos antecedentes y múltiples irregularidades se han destacado en el punto anterior, vengo en esta primera oportunidad a plantear la nulidad de las notificaciones que supuestamente se habrían realizado respecto de los actos administrativos dictados en ese proceso determinativo, concretamente del cierre de la inspección el 13.11.2018 (fs. 131 del expediente administrativo) y de las Resoluciones n° 075/2018 de fecha 20.12.2018 cuya notificación supuestamente se habría realizado el 21.12.2018 (fs. 256 del expediente administrativo), 079/2018 de fecha 26.12.2018 cuya notificación supuestamente se habría realizado el 27.12.2018 (fs. 261 del expediente administrativo) y n° 26/2019 del 06.05.2019 cuya notificación supuestamente se habría realizado el 07.06.2019 (fs. 311 del expediente administrativo). 

Esas supuestas notificaciones resultan insanablemente nulas pues jamás fueron realizadas en mi domicilio fiscal, y consecuentemente nunca tomé conocimiento del dictado de aquellos actos administrativos, por lo que a la fecha la Resolución determinativa de oficio y sancionatoria n° 26/2019 carece de toda eficacia, tal como lo establece el art. 11 de la ley de procedimientos administrativos 19.549 (Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado).

Y como enseguida veremos, la nulidad de las notificaciones de los actos administrativos dictados en el proceso administrativo determina a su vez la nulidad de este juicio de ejecución fiscal, en tanto las boletas de deuda que aquí se ejecutan fueron libradas sin que se haya transitado y agotado debidamente la instancia administrativa (art. 545 inc. 2° CPCC).

En ese marco, adquiere particular importancia la nulidad de la notificación de la Resolución n° 26/2019, pues se trata del acto administrativo que determina de oficio la deuda e impone las sanciones y contra el cual esta parte hubiera podido recurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación de haber tomado conocimiento de su existencia. Esa falta de impugnación (no imputable a esta parte) es la que llevó a la AFIP a librar las boletas de deuda que se ejecutan en autos. 

    La pretendida notificación de la Resolución n° 26/2019 no produjo los efectos propios de este tipo de actos, ya que esta parte jamás tomó conocimiento de su dictado y en consecuencia no estuvo en condiciones de presentar la impugnación contra ese acto determinativo, lo que ha motivado la irregular promoción de este juicio ejecutivo, todo lo cual importa una clara y ostensible violación del derecho de defensa y debido proceso.

    Y en este punto cobra fundamental importancia todo lo expuesto en los puntos anteriores: esta parte jamás tuvo conocimiento de que la AFIP la estaba inspeccionando, nunca supo de la formación del expediente administrativo, por lo cual ni siquiera hubiera podido saber que se dictaron las resoluciones administrativas yendo a tomar vista de las actuaciones, por la simple razón de que no conocía la existencia del expediente administrativo. Como ya hemos visto, así surge claramente de la propia Resolución determinativa n° 26/2019, en sus primeros considerandos: “Que en Nota del 23/11/2017 la Fiscalía Federal de Río Gallegos informó que ‘a efectos de materializar la tarea encomendada en autos, deberá partirse del análisis y entrecruzamiento de datos que surjan tanto de las bases de información propias como de aquellas a las que tenga acceso el organismo’. Por lo expuesto, no se cursaron requerimientos a la contribuyente (fs. 221 cpo. ppal)”. Y agrega enseguida: “Que posteriormente, mediante escrito del 04/05/2018, informó que: ‘a los fines de materializar la tarea encomendada, no se encuentran autorizados a tomar contacto con el contribuyente fiscalizado” (destacado propio).

    Lo concreto hasta aquí es que esta parte tenía por orden judicial expresamente vedado conocer sobre la existencia de la inspección de AFIP, por lo cual nunca hubiese podido tomar conocimiento por sus propios medios de las resoluciones administrativas dictadas. Y las supuestas notificaciones realizadas por el Organismo fiscal nunca se realizaron, pese a lo que surge de la formalidad de las cédulas de notificación.

    Debemos decir en primer término que todas esas supuestas notificaciones se realizaron –en teoría- en el domicilio fiscal sito en Alcorta n° 76 Río Gallegos, domicilio en el que funcionaba el estudio contable Manzanares-Montane-Pombo. Es de público conocimiento que el día 17.07.2017 se ordenó la detención ilegítima por orden del Dr. Claudio Bonadío de quien hasta ese momento fuera mi contador personal, Dr. Víctor Manzanares, integrante de dicho estudio contable. Por lo tanto todos los funcionarios de AFIP que actuaron en el expediente administrativo y los que supuestamente concurrieron a notificar las resoluciones a ese domicilio fiscal tenían plena certeza de que cualquier requerimiento o documentación que dejaran allí jamás llegaría a conocimiento de esta parte. Pero al margen de ello, lo cierto es que los funcionarios que figuran interviniendo en las notificaciones nunca cumplieron con la obligación de entregar en el domicilio fiscal la documentación a notificar. Enseguida lo demostraremos, pues surge claramente del expediente administrativo.

    Otro dato importante a tener cuenta y que también surge del expediente administrativo es que la propia AFIP tenía cabal conocimiento de otros domicilios pertenecientes a la suscripta en los que pudo haber notificado (si hubiesen tenido la verdadera intención de que tomara conocimiento de las resoluciones).    

En efecto, a fs. 6 del expediente administrativo cuya copia se adjunta (anexo n° 6) el Organismo consigna como domicilios alternativos de esta parte el de calle Uruguay n° 1305 piso 5° de CABA, Padre Agostini n° 351 de El Calafate (Santa Cruz) y Mascarello n° 441 de Río Gallegos (Santa Cruz). Sin ir más lejos, es de público y notorio que soy Senadora de la Nación y que mi despacho oficial es una oficina situada, nada más ni nada menos que en el Congreso de la Nación.

En este contexto, resulta elocuente lo que surge de fs. 130/131 del expediente administrativo correspondiente a las pretendidas notificaciones del cierre de inspección mediante Formularios 8400/L (anexo n° 7), en cuanto demuestran que los funcionarios intervinientes en los trámites de notificación nunca cumplieron con la obligación de asegurar que esta contribuyente tomara conocimiento real de las resoluciones dictadas en el procedimiento de determinación de oficio.

    Del acta de fs. 130 surge que el 12.11.2018 a las 18:35 hs. los funcionarios de AFIP Samantha Militello (inspectora), José Luis Fernández (supervisor) y Claudia Astudillo (jefe) se constituyeron en el domicilio fiscal de Alcorta n° 76, Río Gallegos, a fin de notificar en los términos del art. 100 inc b) de la ley 11.683  el resultado de la inspección (realizada sin la intervención de esta parte), y que fueron atendidos por el contador Néstor Pombo, titular del estudio contable que funciona en Alcorta n° 76, el que manifiesta lo siguiente:

Se deja constancia que los actuantes son atendidos por el Sr. Pombo, Néstor quien se identifica mediante DNI 5.492.484, que exhibe y retiene, quien ante la consulta efectuada por los actuantes manifiesta verbalmente que la contribuyente aludida no posee domicilio en este lugar en el cual funciona el estudio contable del contador Pombo, Néstor, quien además manifiesta que en este estudio no existe documentación alguna relacionada con la contribuyente Fernández, Cristina Elisabeth, no siendo para más a las 18,45 hs. (dieciocho cuarenta y cinco horas) se invita al Sr. Pombo, Néstor a firmar la presente acta, quien lo hace de conformidad junto a los actuantes, previa lectura, en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, RESERVÁNDOSE POR NO HABERSE PODIDO PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN” (destacado propio).

    Resulta suficientemente claro lo expuesto en el acta por el contador Pombo: Alcorta n° 76 no era más el domicilio fiscal de esta parte y en él no había ninguna documentación contable que me perteneciera. En razón de ello, es que no se pudo notificar el cierre de la inspección, como así tampoco ninguno de los actos posteriores

    No obstante ello, al otro día, el 13.11.2018, ignorando lo manifestado por el contador Pombo, los mismos funcionarios de AFIP se presentan en el mismo domicilio de Alcorta n° 76 a fin de intentar notificar nuevamente en los términos del art. 100 inc. b) de la ley 11.683, y exponen lo siguiente:

“Se deja constancia que en el domicilio fiscal aludido no se encontró persona alguna dispuesta a recibir la documentación por lo que se procede a notificar dejando en la puerta del domicilio un sobre cerrado conteniendo la documentación detallada anteriormente y duplicado de acta correspondiente a la primera visita labrada en F8400/L N° 0320002018068604802, no siendo para más, a las 11:19 hs. se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto adjuntándose duplicado de la presente acta en el sobre cerrado”.

    Pese a que el contador Pombo le había informado a los funcionarios de AFIP la real situación del domicilio fiscal de Alcorta n° 76, pese a que era de público conocimiento que desde julio de 2017 el contador Víctor Manzanares –entonces socio de Pombo- se encontraba detenido por la única razón de haber sido mi contador y el de mi familia, igualmente esos funcionarios, ignorando todas esas circunstancias, procedieron –en teoría- a fijar un sobre cerrado en ese domicilio, intentando efectivizar la notificación de cualquier manera.

    E igual metodología se siguió respecto de las supuestas notificaciones posteriores: dejar un sobre cerrado en la puerta de Alcorta n° 76.

    Desde ya descartamos, por las razones que enseguida veremos, que tanto el 13.11.2018 como en todas las demás supuestas notificaciones, efectivamente se hayan dejado sobres cerrados en la puerta de Alcorta n° 76, ya que resulta altamente sospechoso que luego de que el contador Pombo haya accedido a explicar el 12.11.2018 la situación de la suscripta respecto al domicilio fiscal, nunca más atendiera nadie en ese domicilio, nunca se haya podido identificar a las personas que habrían atendido a los funcionarios en las posteriores notificaciones, y que directamente esos funcionarios dejaran un sobre cerrado en la puerta de acceso.

Pero por otro lado, frente a la contundente manifestación del contador Pombo asentada en el acta del 12.11.2018 en cuanto a que Alcorta n° 76 ya no era en los hechos mi domicilio fiscal, y ante la propia constatación de AFIP sobre la existencia de domicilios alternativos tal como quedó asentado a fs. 6 del expediente administrativo (anexo n° 6), el Organismo debió dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución General n° 2109/2006 que regula todo lo concerniente al domicilio fiscal, reglamentaria del art. 3 de la ley 11.683 .

Tanto la ley 11.683 como la RG 2109/2006 parten del principio elemental respecto a los domicilios y a las notificaciones de que no se trata de la aplicación mecánica de lo que los contribuyentes consignen como domicilio fiscal, sino que es obligación de los funcionarios la concreción real y efectiva de las notificaciones, que como actos procesales de toma de conocimiento del desarrollo del proceso atañen al derecho de defensa en juicio contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional (CNCCAF, sala V, “Aldazabal, Cristian Edgardo (TF 27964-I) c/ DGl”, del 19/2/09). Es decir, si -como en el caso- los funcionarios corroboran que el domicilio fiscal denunciado ante el Organismo ya no pertenece al contribuyente, es obligación del ente fiscal reemplazarlo por un domicilio alternativo.

En efecto, el art. 5° de la RG 2109/2006 dispone:

Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal y esta Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo constituirá de oficio -sin sustanciación previa-, por resolución fundada que se notificará en este último domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación cuando el domicilio fiscal denunciado fuere inexistente, quedare abandonado, desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración.

Sin perjuicio de la constatación fehaciente que se pueda efectuar, se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente cuando al menos DOS (2) notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por el correo con la indicación "desconocido", "se mudó", "dirección inexistente", "dirección inaccesible", "dirección insuficiente" u otra de contenido similar.

Asimismo, también se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente en los casos de devolución de CUATRO (4) notificaciones con motivo "cerrado" o "ausente" y "plazo vencido no reclamado", siempre que el correo haya concurrido al citado domicilio en distintos días por cada notificación.

Las citadas presunciones sobre inexistencia de domicilio, serán también de aplicación a los fines de hacer extensivas las implicancias del domicilio inexistente a todos aquellos regímenes que prevean disposiciones específicas al respecto.

    Y también el art. 7 de esta RG 2109 obliga al Organismo fiscal a notificar los actos administrativos en un domicilio que garantice la efectiva toma de conocimiento por parte del contribuyente:

Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 5° y en el artículo 6°, y esta Administración Federal tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo. Las notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena validez, sin perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio fiscal del responsable.

La resolución administrativa que declare el domicilio fiscal alternativo, no relevará al contribuyente o responsable de su obligación de cumplir las restantes normas sobre domicilio fiscal, ni lo eximirá de las consecuencias de cualquier naturaleza previstas en las disposiciones reglamentarias dictadas por este organismo y en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para el caso de incumplimiento o de constitución de un domicilio incorrecto.

    En el caso son contundentes y concordantes las demostraciones de que el domicilio de Alcorta n° 76 ya no era el domicilio fiscal de la suscripta, y que todo lo que allí se notificara no produciría el efecto propio de ese tipo de actos, que es la toma de conocimiento real de los actos cumplidos en el proceso administrativo de determinación de deuda. Tenemos el acta de fs. 130 del expediente administrativo en la que consta la declaración del contador Pombo manifestando que Alcorta n° 76 no era más el domicilio fiscal y que allí no había más documentación contable, tenemos que en todas las demás diligencias de notificación realizadas en el expediente administrativo no se pudo encontrar a persona dispuesta a recibir la documentación a notificar, tenemos que era de público conocimiento que quien fuera mi contador y que tenía su estudio en Alcorta n° 76 se encontraba detenido desde julio de 2017 justamente por ser mi contador, tenemos que las supuestas notificaciones realizadas bajo la modalidad de fijar un sobre cerrado en la puerta de Alcorta n° 76 no surtieron ningún efecto pues luego de cada una de esas diligencias esta parte nunca se presentó en el expediente administrativo, y tenemos finalmente las constancias emanadas de la propia AFIP acerca de los domicilios alternativos conocidos por el Organismo.

    Todo ese marco obligaba a los funcionarios de AFIP intervinientes en el caso a dar cumplimiento con los arts. 5 y 7 de la RG 2109, tomando las medidas que esos artículos prevén a fin de asegurar que se cumpla el objetivo de las notificaciones.

Se trataba, como la propia norma lo exige, de descorrer el velo acerca del domicilio fiscal oportunamente denunciado, de hacer prevalecer la realidad por sobre las formas, de hacer efectivo el tan mentado principio de la realidad económica contenido en el art. 2 de la ley 11.683 y que constituye una de las directivas liminares en materia de interpretación y aplicación jurídica de los hechos y de las normas tributarias, respecto del cual es necesario remarcar dos precisiones:

a) Que el Estado no debe limitarse a aceptar este principio ante la invocación del contribuyente, sino que debe actuar él mismo como agente activo de su acreditación (ver por ejemplo Corti en La Información t.XLII p.36, Díaz en Impuestos XXXVI p.7, Foti en La Información XLVIII p.884, Dubois en Doctrina Tributaria Errepar III p.207, y “Ártico c/ fisco nacional” en DF XXXVII-522, “Banco del Interior y Bs.As. c/ fisco nacional” en DF XXXII-68, “CAP Rosario c/ fisco nacional” en Bol. DGI t.67 p.1292, “Cabot Argentina c/ fisco nacional” en DF XXXIX-571, “Oscar Lanfranchi S.A. c/ fisco nacional” en DF XXXV-626, entre otros fallos).

b) Y que no sólo puede invocarlo el fisco contra el contribuyente, para pretender una tributación superior a la que surgiría de las formas adoptadas, que es lo que normalmente ocurre, cuando descorren el velo de las formas y penetra en la sustancia a la búsqueda de una mayor tributación (ver por ejemplo doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas “Mellor Goodwin”, 18.10.73, Fallos 287:79, “Parke Davis”, 31.7.73, Fallos 286:97, “Ford Motor”, 2.5.74, Fallos 288:333, entre otras), sino que también puede invocar este principio de la realidad económica, a su favor, el contribuyente (CSJN, doctrina de la causa “Kellog” (26.2.85 Fallos 307:118), por aplicación de principios como el de igualdad de las partes en la relación jurídico tributaria (ver entre otros Nawiasky Cuestiones fundamentales de derecho tributario, Munich, Alemania, 1926, trad. de Juan Ramallo Massanet, ed. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, p.53 y ss., Jarach El hecho imponible, 3ª. ed. Depalma, p.47, Valdés Costa Instituciones de derecho tributario, ed. Depalma, p.419, entre otros, con sus citas). 

    Nada de ello ocurrió en el caso, sino que los funcionarios actuantes se mantuvieron en la inexplicable postura de notificar todo en Alcorta n° 76 pese a las múltiples evidencias de que allí ya no era en los hechos el domicilio fiscal de esta parte. Y la consecuencia evidente de todo ello es que las notificaciones jamás fueron realizadas.

    En tal sentido se solicita que se decrete la nulidad de las siguientes actas de notificación obrantes en el expediente administrativo: 1) fs. 131 referida al acta de cierre de la inspección, del 13.11.2018 (ya citada como anexo n° 7), 2) fs. 256 correspondiente a la Resolución n° 075/2018 de vista de inicio del procedimiento determinativo de oficio, del 21.12.2018 (anexo n° 8), 3) fs. 261 correspondiente a la Resolución n° 079/2018 de apertura de sumario infraccional, del 27.12.2018 (anexo n° 9), 4) y fs. 311 correspondiente a la Resolución Determinativa de Deuda n° 26/2019, del 07.06.2019 (anexo n° 10).

    En las cuatro actas de notificación se observan los mismos datos volcados por los inspectores actuantes:

- Que las notificaciones habrían sido realizadas en los términos del art. 100 inc. e) de la ley 11.683.
- Que los agentes fiscales se constituyeron en el domicilio de la calle Alcorta n° 76 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.
- Dejan constancia que “REQUERIDA LA PRESENCIA DE LA INTERESADA Y NO ENCONTRANDO PERSONA ALGUNA DISPUESTA A RECIBIR LA PRESENTE, SE PROCEDE A NOTIFICAR, FIJANDO EN LA PUERTA DE ACCESO DEL DOMICILIO CONSIGNADO EN EL ENCABEZADO, UN SOBRE CERRADO CONTENIENDO LA DOCUMENTACIÓN INDICADA PRECEDENTEMENTE JUNTAMENTE CON COPIA DE LA PRESENTE”.

- En ningún caso fueron completados los datos de la o las personas que supuestamente habrían atendido a los agentes, pese a que en las 4 actas se señala que no se encontró persona alguna dispuesta a recibir la notificación. Es decir, no es que NO encontraron a ninguna persona en el domicilio, sino que no encontraron persona dispuesta a recibir la notificación, lo cual, insisto, es demostrativo de que sí había personas que atendieron los requerimientos pero que las mismas no estaban dispuestas a ser notificadas.

- Ello obligaba a los oficiales intervinientes a identificar a la o las personas que no estuvieron dispuestas a recibir la cédula, y si se hubieran negado a identificarse dejar constancia de ello. 

- Es decir, se trata de cuatro actas o formularios de notificación, que no fueron entregados a su destinataria, sino que supuestamente fueron fijados en la puerta del domicilio fiscal de esta parte, pero que viola expresamente las disposiciones del art. 100 inc. e) de la ley 11.683 que se invoca para así proceder. 

- Esta norma dispone: 
Las notificaciones, citaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas: 
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Administrador Federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El hecho que no se haya identificado a la/s persona/s que se entrevistaron y que luego se negaron supuestamente a recibir la cédula tiene fundamental importancia en el caso, pues la cédula nunca se la fijó en la puerta de acceso al domicilio fiscal, como afirman los funcionarios en las actas, por lo que en definitiva jamás fueron entregadas a la persona a que estaban dirigidas, lo que determinó que esta parte no haya podido conocer los actos administrativos que se pretendían notificar. En consecuencia, la falta de identificación impide ahora conocer ciertamente quién fue la persona que entrevistó la oficial y que se negó a recibir las cédulas, la cual podría aclarar los puntos oscuros vinculados con las notificaciones.
    Resulta altamente sorprendente que estando el domicilio fiscal en un estudio contable, con personal que cumple funciones hace años en el mismo, que a la hora de la supuesta notificación ya se encontraba desarrollando tareas, personal que además se encuentra capacitado para recibir notificaciones judiciales y administrativas y que de hecho recibe numerosas notificaciones, nadie en ese domicilio haya querido recibir una cédula de notificación, cuando insisto ello ocurre a diario y más sorprendente aún es que no se haya dejado un solo dato de la persona que habría atendido a los agentes notificadores y que no estaba dispuesta a recibir la cédula.
    Máxime cuando en el acta obrante a fs. 130 el contador Néstor Pombo explicó las razones por las cuales no podía recibir la cédula.
    Todo ello se agrava por el hecho de que la suscripta desde, por lo menos, el año 2014 viene siendo requerida y hostigada en innumerables causas administrativas y judiciales que no hace falta enumerar aquí pues la mayoría de ellas son de público conocimiento y en todas ellas se ha presentado y constituido a derecho, jamás faltó sin justificación acreditada a una audiencia o citación, todo cual hace presumir razonablemente que si en el proceso de determinación de oficio que antecedió a esta ejecución nunca presentó ni un solo escrito es porque jamás se le notificó ninguna de las resoluciones administrativas dictadas.
    No es dable suponer que habiendo demostrado plena colaboración con las todas las investigaciones que se vienen desarrollando sobre mi persona haya abandonado la defensa en la determinación de oficio iniciada por AFIP, en particular teniendo en cuenta –como más adelante se demuestra- que las causales de ajuste son manifiestamente infundadas, muy simples de rebatir, ya que se trata de una deuda inexistente.  
    Ahora bien, vimos que las supuestas cuatro notificaciones se realizaron en los términos del art. 100 inc. e) de la ley 11.683, que a su vez remite a las disposiciones sobre notificaciones que contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El art. 141 del CPCC establece claramente que “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá de la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
    Por su parte, la Acordada n° 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reglamentaria de los procedimientos que deben seguir los oficiales notificadores respecto de las cédulas de notificación, modificada por la Resolución n° 188/2007 del Consejo de la Magistratura, dispone las siguientes pautas, que han sido flagrantemente incumplidas en el caso:
Punto 143. En todas las actas que labren, los notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias, individualizándolas y, en su caso, del lugar donde fueron atendidos. No es suficiente la mención”...que dijo ser de la casa...”, por no ser esta manifestación clara y correcta. Deben expresar el motivo por el cual la persona que recibe la cédula no la firma. 

Punto 144. Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la información de los hechos acontecidos, persona o personas intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la diligencia. La constancia de lo actuado se hará mediante fórmula impresa en el dorso de la cédula, cuyo modelo será elaborado por la Dirección General de Notificaciones, conteniendo del modo más sintético posible los datos requeridos. 
Punto 153 D. A los efectos de la aplicación del presente reglamento el término “fijar” deberá entenderse como lo colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número.

    Es evidente que las cuatro cédulas cuya nulidad se solicita incurren en graves deficiencias y son indicios serios y vehementes de que las notificaciones de las resoluciones jamás se le practicaron a esta parte, que resultan insalvablemente nulas, impidiéndole a esta parte presentar los descargos correspondientes en la sede administrativa e impugnar finalmente la determinación de oficio realizada por la Resolución n° 26/2019 ante el Tribunal Fiscal de la Nación, quedando ahora a merced de este proceso ejecutivo inválido.

    De las actas labradas por los agentes notificadores no surge ninguna prueba de que las notificaciones se hayan practicado, no se dice dónde concretamente se procedió a fijar el sobre en cada una de las oportunidades, ni se justifica ni invocan de la manera que exige el reglamento antes citado los motivos por los cuales los  oficiales debieron recurrir en las cuatro oportunidades al recurso de última instancia que es “fijar” la cédula en el lugar de acceso al domicilio. 

    Siguiendo a Palacio (Derecho Procesal Civil t° IV Actos Procesales, cuarta reimpresión, Bs. As. 1993), vemos que en el caso están presentes todos los requisitos que justifican la declaración de nulidad:
    Existencia del vicio
Las actas que impugno no han cumplido con las exigencias del CPCC ni su reglamentación.
    Interés jurídico en la declaración
    Es evidente el interés de esta parte en la declaración de nulidad, por cuanto los reiterados actos defectuosos de los notificadores indudablemente me ocasionan un enorme perjuicio al impedirme presentar las defensas en sede administrativa primero y luego la apelación ante el Tribunal Fiscal contra la Resolución determinativa y sancionatoria, lo que afecta en forma evidente mi derecho de defensa y debido proceso.
    Y ese interés se acrecienta y actualiza en tanto, justamente, como se ha señalado, la cédula y la nula notificación de la Resolución n° 26/2019 es el punto de apoyo para la emisión de las boletas de deuda que aquí se ejecutan.
    Inimputabilidad del vicio al impugnante.
    No merece mayor análisis este punto. Es evidente que nada hizo esta parte para ocasionar la nulidad cuya declaración reclama.
    Falta de convalidación o subsanación
 

   Esta presentación es formulada en forma inmediata a la toma de conocimiento de los falsos actos de notificación. Incluso en forma inmediata a haber conocido la existencia de este proceso de determinación de oficio (recordemos que ni siquiera se me notificó la Orden de Intervención, que es el primer paso en todo proceso de determinación que tramita ante AFIP). Indudablemente, esos actos no han sido convalidados por esta parte, sino todo lo contrario, que recién se entera de los mismos, presentando de manera inmediata esta oposición de excepciones y pedido de nulidad.

    Por su parte, Fenochetto y Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación t° I, Bs. As. 1987), sostienen que en el original (de la cédula) el oficial notificador, al practicar la diligencia, debe dejar constancia de lo actuado con la persona notificada, lugar, día y hora, entregando la copia al interesado, consignando al dorso esos datos (pág. 463); agregando luego que si el notificador practica la diligencia, dejará constancia en la cédula original del día y hora, y especificará si fue recibida personalmente o por una persona de la casa, siendo innecesaria la firma del requerido, pues la manifestación hace plena fe. Sin embargo, es conveniente que la persona se identifique dejando constancia de ello en el instrumento, es decir del número de su documento de identidad, y que tal procedimiento tiende a preservar la seguridad jurídica que supone el adecuado conocimiento de aquellos actos sobre los que se impone la notificación por cédula. El acta que labra el oficial público ha de bastarse a sí misma, sin que por otra vía probatoria quepa acreditar diligencias no expresadas formalmente en ella. Es decir, de no dejarse constancia de las etapas previstas y señalarse que, al no haberse encontrado al interesado, se procedió a fijar el duplicado de la cédula, existe causal suficiente de nulidad del acto (págs. 471 y ss., en especial 474).

    La jurisprudencia se ha expresado en el mismo sentido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 283:172 del 31.07.72, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un caso similar al presente, al que conviene transcribir por su contundencia:
“Que al margen de las diligencias efectivamente cumplidas por el Oficial notificador cuando no encontrare a la persona a quien va a notificar, es menester que del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el art. 141 del Código Procesal.
Que un criterio de seguridad jurídica impone, así, que del instrumento público surja la evidencia de que se han cumplido los recaudos formales que el Código Procesal establece para asegurar el adecuado conocimiento de los limitados actos procesales con relación a los cuales se exige la notificación por cédula.
Que la omisión en la que en el caso se ha incurrido, al hacerse constar solamente que por no haberse encontrado al interesado se procedió a fijar duplicado de la cédula [ello ni siquiera fue cumplido en este caso], es causal suficiente de nulidad del acto.
Por ello, se declara la nulidad de la notificación de fs. 428 y, consecuentemente, la nulidad de la decisión de fs. 433”.

    En igual sentido la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico tiene dicho que el carácter fehaciente del acta de notificación labrada en el marco del artículo 100 inc. b) de la ley nº 11.683, “... acredita el hecho de haberse puesto el sobre cerrado conteniendo copia de la resolución en la puerta del comercio, mas no acredita que el destinatario de la comunicación la haya recibido, y ninguna disposición de la ley autoriza a dar por decaído el derecho de un contribuyente por el transcurso de un plazo del que no ha podido enterarse, por encontrarse en pugna con el derecho de defensa en juicio” (causa “Bonigno S.A. s/amparo”).

    Por estas razones, solicito se declare la nulidad de las notificaciones de las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento de determinación de oficio, en particular la Resolución n° 26/2019 que determinó la deuda e impuso enormes sanciones, lo que indudablemente determinará la inhabilidad del título y la nulidad de este proceso ejecutivo, pues fue promovido incumpliendo las normas para la preparación de la vía ejecutiva, en tanto esa Resolución que agotó la instancia administrativa carece de eficacia en los términos del art. 11 de la ley de procedimientos administrativos 19.549.

    5. Redargución de falsedad de la cédula de notificación de la Resolución n° 26/2019 y sus antecesoras.
    Para el supuesto e improbable caso de que no se haga lugar a las nulidades antes solicitadas, dejo planteado en tiempo y forma incidente de redargución de falsedad de las notificaciones correspondientes al cierre de la inspección el 13.11.2018 (fs. 131 del expediente administrativo) y de las Resoluciones n° 075/2018 de fecha 20.12.2018 cuya notificación supuestamente se habría realizado el 21.12.2018 (fs. 256 del expediente administrativo), 079/2018 de fecha 26.12.2018 cuya notificación supuestamente se habría realizado el 27.12.2018 (fs. 261 del expediente administrativo) y n° 26/2019 del 06.05.2019 cuya notificación supuestamente se habría realizado el 07.06.2016 (fs. 311 del expediente administrativo).
    El hecho que se denuncia, es la falsedad en las afirmaciones de los oficiales notificadores intervinientes en esas diligencias en cuanto a que habrían realizado la notificación en los términos del art. 100 inc. e) de la ley 11.683, y en su caso que habrían fijado las cédulas en la puerta de acceso al domicilio fiscal de esta parte.
    Las cédulas jamás llegaron a poder de la suscripta, por lo que esta parte presume que los oficiales que intervinieron en el diligenciamiento no cumplieron con el trámite de notificación, es decir, que jamás se presentaron en el domicilio fiscal, ni fijaron la cédula en la puerta de entrada del domicilio.

    Ello se asienta en la circunstancia de que no identificaron a la o las personas que supuestamente atendieron las diligencias, ni se cumplieron los requisitos de la reglamentación antes citada.

    Estas afirmaciones, que surgen de las propias actuaciones, constituyen una verdadera y propia argución de falsedad y no simples manifestaciones de parte, las que además serán corroboradas por el testimonio de los oficiales notificadores cuyas firmas obran en las cédulas, que desde ya se ofrece como prueba, y que testificarán a tenor del siguiente interrogatorio relacionado con su actuación en las cédulas de notificación:

- Indique las razones por las cuales no identificó a la o las personas que la atendieron en el domicilio de Alcorta n° 76 de Río Gallegos.
- Indique las razones aducidas por esa o esas personas para no recibir las cédulas de notificación, que según surge de las cédulas habría sido la causa de tener que dejarlas fijadas en la puerta de acceso.
- Reserva derecho de ampliar.

    Asimismo ofrezco como prueba el testimonio del Contador Público Néstor Pombo, DNI 5.492.484, con domicilio en Alcorta n° 76:

- Tareas que cumple en el domicilio de Alcorta n° 76 de Río Gallegos.
- Horario de trabajo que cumple en dicho domicilio.
- Si en ese domicilio reciben de manera habitual cédulas de notificación administrativas y judiciales.
- Si es habitual que se nieguen a recibir dichas cédulas, y en su caso explique las razones.
- Si el día 07-06-2019 atendieron un requerimiento referido a la notificación de la Resolución n° 26/2019 dictada contra Cristina Elisabet Fernández.
- Reservo el derecho de ampliar.
    En consecuencia, y para el supuesto de que no se proceda a declarar las nulidades requeridas en el punto anterior, solicito se inicie incidente de redargución de falsedad de las cédulas de notificación, teniendo por ofrecida la prueba testimonial, haciendo reserva de ampliar los testigos, las preguntas y de ofrecer las demás pruebas pertinentes.
    6. Principios bajo los cuales debe abordarse la cuestión que aquí se plantea.
    Por último, cabe tener en cuenta que la conducta de la AFIP en el proceso administrativo de determinación de oficio se contrapone expresamente con los principios que rigen al procedimiento administrativo, principios que constituyen verdaderas garantías a favor del particular (conf. Cassagne “El régimen exorbitante” cit., Hutchinson ob. cit. t° I pág. 27 y ss., Gordillo ob. cit. pág. 54 y ss.). Recordemos que se determinó la deuda sin darle intervención a esta parte, que esa determinación fue realizada sin analizar un solo libro ni papel de trabajo de esta contribuyente, que no se notificó la Orden de Intervención, que se insistió con pretender notificar en un domicilio en el que la AFIP tenía pleno conocimiento de que no era ya más el domicilio fiscal, que tenía conocimiento de la existencia de otros domicilios de esta parte, y pese a todo ello no se notificaron los actos administrativos dictados, habiendo la AFIP dado por agotada la instancia administrativa sin que se hayan efectivizado tales notificaciones.

Cabe clasificar esos principios que rigen al procedimiento administrativo de la siguiente manera:
i) El de legalidad objetiva, que en materia de actos y recursos administrativos importa que ellos tienden no sólo a la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, por lo que hay un cierto interés público en su sustanciación, y por ende en la amplia e integral tramitación de los recursos y reclamaciones administrativas (Bidart Campos ob. cit. t° I pág. 176). Además este principio impone que el procedimiento tenga carácter instructorio o de oficialidad, obligando a la administración a dirigir el procedimiento y ordenar que se practique toda diligencia que sea necesaria o conveniente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución de la cuestión planteada, debiendo considerarse, en general, bien interpuestos los recursos y reclamaciones, para facilitar en lo posible el propio control por parte de la Administración de la buena marcha y legalidad de su gestión (conf. Hutchinson ob. cit., pág. 29).
ii) El de informalismo, que impone que el trámite y las actuaciones administrativas deban juzgarse con amplitud de criterio a favor del administrado.
iii) El principio del debido proceso adjetivo, como principio derivado de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, que comprende, entre otros, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas y el derecho a una decisión fundada.
iv) El principio de razonabilidad o justicia, que fundado en los arts. 28, 33, 99 inc. 2° y ccs. de la Constitución Nacional, en el orden de la realidad administrativa impone que las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a su finalidad, ya que donde no hay proporcionalidad, tampoco hay razonabilidad. En función de ello, todos los funcionarios están obligados a cumplir sus cometidos con actos razonables, siendo la razonabilidad una exigencia para que el acto sea jurídico, debiendo extinguirse de oficio o a petición de parte, por razones de ilegitimidad, los actos arbitrarios producto del ejercicio irrazonable de las facultades administrativas (conf. Hutchinson ob. cit. pág. 27, quien cita a Linares en Poder discrecional administrativo pág. 159).

    Finalmente, solicito a V.S. que al resolver este pedido de nulidad deje de lado todo formalismo derivado de la aplicación estanca de criterios jurídicos,  optando por la decisión que ampare en forma efectiva los derechos de esta parte.

    Ello es lo que sistemáticamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que no debe hacerse aplicación mecánica de las normas de procedimiento, por cuanto el valor justicia está por encima del puro ritualismo (“Colallillo c. España y Río de la Plata Cía. de Seguros” Fallos 238:550, “Estévez c. Nación Argentina” Fallos 254:311, “Industria Automotriz Santa Fe S.A.” Fallos 279:291, entre otros, y CNCiv Sala D “Consorcio de propietarios Rodríguez Peña 1644 c. Núñez Irigoyen” ED 11-395, Sala E “Alcalá Hernández y otros” ED 41-354), desde que la función de quien juzga no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos 248:291, 1960 “Edelmiro Abal y otro c/Diario La Prensa”; 249:373, 1961 “Camilo A. Trefogoli c/ Instituto Municipal de Previsión Social”), debiendo la verdad sustancial prevalecer siempre sobre excesos rituales (Fallos 236:31, 1956 “Luis Basile c/Instituto Nacional de Previsión Social”; 247:176, 1960 “Mercedes Besada Torres de Martínez c/José Zimmer y otros”; 253:133, 1962 “Partido Obrero – Capital Federal”), siendo la Justicia, en suma, una virtud al servicio de la verdad sustancial (Fallos 280:228, 1971 “Lorenzo Alberto Manzoratte c/Provincia de Buenos Aires”, entre otros).
 

   7. Nulidad de la presente ejecución. Excepción de inhabilidad formal del título.
    En los términos del art. 545 inc. 2°) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solicito se decrete la nulidad de la presente ejecución por no verificarse los presupuestos exigidos por la normativa aplicable para que proceda el cobro ejecutivo de las sumas reclamadas, tal como se ha desarrollado en los puntos anteriores. Dispone esta norma que “El ejecutado podrá solicitar dentro del plazo fijado en el art. 540, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: (...) 2° Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación (...)”.
Y de conformidad con ello, corresponde interponer la excepción de inhabilidad formal del título prevista en el art. 92 de la ley 11.683 y en el art. 544 inc. 4° del CPCC.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite al progreso del juicio ejecutivo la excepción de inhabilidad de título por irregularidad en el proceso administrativo previo: “Sobre el alcance de la excepción de inhabilidad de título (…) la misma ley únicamente legisla (…) excepciones substanciales, pero no incluye las puramente procesales (…) [sin embargo] toda vez que las mismas, por hacer a la irregularidad del proceso, deben tenerse por admisibles, figuren o no legisladas como tales. Ello así porque su objeto principal -proveer a la regular constitución inicial del proceso- se impone al juzgador a mérito del interés u orden público comprometido en dicha regular constitución (…) Que, en efecto, el referido art. 91, ley 11.683, al legislar la excepción substancial de inhabilidad de título no puede ser interpretada con arreglo a un rigorismo formal que conduzca a negar, en obsequio de pruritos rituales, que la excepción que se analiza pueda ser articulada cuando no se hubieren cumplido, como en la especie, los trámites administrativos exigidos para el regular libramiento de una boleta de deuda o título ejecutivo fiscal. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Steverlynk, Julio Adolfo c/ Fisco Nacional s/ repetición”, Fallos 288:416, destacado propio).

    En el caso, según vimos en los puntos anteriores, la AFIP no dio intervención a esta parte en la verificación e inspección, no notificó la Orden de Intervención y tampoco notificó ninguna de las resoluciones administrativas dictadas en el proceso de determinación de deuda que culminó irregularmente con el libramiento de las boletas de deuda que aquí se ejecutan. Ello impidió, reitero, que esta parte pudiera presentar en el trámite administrativo descargos, ofrecer pruebas e interponer los recursos necesarios para demostrar la improcedencia de la pretensión fiscal. 

    Al no haberse notificado las resoluciones administrativas la instancia administrativa aún no se encuentra agotada, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento del dictado de la resolución de inicio del procedimiento determinativo y sumarial a fin de que esta parte pueda ejercitar debidamente su derecho de defensa en juicio en la etapa administrativa. La intempestiva promoción de esta ejecución fiscal ha venido a obturar la vía administrativa ordinaria prevista en la normativa nacional, a través de la cual se puede impugnar la legitimidad de los actos de la administración.

    Es que previo a que el Fisco pueda ejecutar judicialmente a esta parte debe desarrollarse en forma plena y efectiva el contradictorio administrativo que el Organismo fiscal llevó adelante, proceso administrativo que una vez agotado permite al contribuyente acceder en primer término ante el Tribunal Fiscal de la Nación y luego a la instancia judicial.

    Recién con el regular agotamiento de la instancia administrativa mediante una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que convalide el ajuste fiscal y la falta de pago del mismo se verificaría el supuesto que habilita a la Administración a emitir el certificado de deuda y ejecutarlo. Ese agotamiento de la instancia administrativa es un presupuesto ineludible de procedencia de la vía ejecutiva. Si el proceso administrativo aún no ha culminado de forma tal que esta parte haya podido ejercer en forma concreta y efectiva su derecho de defensa, falta entonces uno de los elementos legitimadores del proceso ejecutivo y por tanto procede la nulidad y la excepción articulada (“Como la intimación de pago importa la citación para oponer excepciones, es respondiendo a esta última que el ejecutado se presenta y opone la excepción de nulidad, atacando los procedimientos anteriores”, Fenochietto-Arazi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Astrea, t° 2 pág. 760).
    Reitero que como consecuencia de ello a esta parte se la ha privado de poder articular los recursos administrativos y la acción judicial posterior, cuyo presupuesto de procedencia es justamente el regular agotamiento de la instancia administrativa, por lo que esta acción ejecutiva está viciada de nulidad absoluta e insanable. 
    Observe V.S. que no se plantea la nulidad por la nulidad misma, sino que el actuar de la actora ha impedido en forma concreta el ejercicio de derechos constitucionales básicos y elementales, como es el derecho de defensa y el debido proceso, privándola de demostrar ante la AFIP, el Tribunal Fiscal de la Nación y eventualmente ante la justicia federal en lo contencioso administrativo la manifiesta inexistencia de la deuda en ejecución. 

    Todo ello obliga a ser absolutamente receptivo de todo cuanto la parte afectada deba manifestar, en tanto se encuentran directamente comprometidas garantías de orden constitucional. Estos derechos se encuentran afectados por el irregular criterio seguido por la Administración Federal para determinar y notificar la deuda, y que ha derivado en esta ejecución judicial contra esta parte por una suma de dinero que no le corresponde pagar, sin el respeto a las mínimas y elementales garantías que derivan del debido proceso adjetivo (CSJN Fallos 189:34, 193:405, 198:83, 215:357; Procuración del Tesoro Dictámenes 57-215, 71-173; Cassagne “El régimen exorbitante” ED 82-930, Gordillo Procedimientos y recursos administrativos pág. 38, Bidart Campos Germán El derecho constitucional del poder t° II pág. 177, citados por Hutchinson en Ley nacional de procedimientos administrativos t° I pág. 30).

    Cuando como en el caso se han ignorado los presupuestos exigidos por la normativa aplicable para que una deuda sea susceptible de ser ejecutada, la ejecución fiscal que se intenta resulta nula, y ese, V.S., es el caso de autos. 
    Estando pendiente el agotamiento de la instancia administrativa por falta de notificación de los actos administrativos no se verifica la exigibilidad de la deuda, en tanto se ha vulnerado un presupuesto elemental para la formación del título ejecutivo y en consecuencia para la viabilidad de la ejecución, como es el cumplimiento del procedimiento administrativo previo reglado por la normativa nacional, lo cual lleva a la aplicación de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que no puede admitirse una condena en un juicio de apremio “cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible, y ello resulta manifiesto de autos” (conf. Fallos 283:20 y 312:718, entre muchísimos otros).

    La Corte Nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse en una ejecución fiscal similar a la de autos, en la que la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires procedió a ejecutar a un contribuyente utilizando también un procedimiento irregular. En tal caso dijo:
“Que en tales condiciones, la decisión recurrida, en tanto prescindió de compulsar el cumplimiento del referido recaudo -atinente, como se tiene visto, a que la suma exigida se calcule sobre la base de «suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda, por cada una de las obligaciones omitidas»- y permitió obviar el mecanismo de determinación de oficio -en cuyo marco el administrado cuenta con la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa-, no se exhibe como una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a hechos comprobados en la causa y, por tanto, resulta sujeta a su descalificación con sustento en la doctrina de Fallos 261:209, 262:114, 308:719 y sus citas entre otros” (“Municipalidad de la Ciudad de Buenos c. Estudio Jurídico Cosme Beccar Varela s/ ejecución” Fallos 316:2764).

Permitir que el Fisco actor avance con la presente ejecución de sumas por Impuesto a las Ganancias y multas a cuyo respecto esta contribuyente no ha podido controvertir en la sede administrativa se contrapone expresamente con el principio de buena fe que debe imperar en todo órgano de la Administración Pública. Debe recordarse que el principio cardinal de la buena fe hace exigible que la administración no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar en vistas a la realización de un fin público (CSJN “Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo”, del 18 de julio de 2002 - Fallos 325:1787).

Si en este proceso se convalidara el ilegítimo accionar del Fisco en el proceso de determinación de oficio -cuyas irregularidades ya hemos desarrollado en los puntos anteriores- permitiendo que avance esta ejecución fiscal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoce jurídica jerarquía constitucional (conf. Fallos 220:5, 243:465, 251:78, 253:47, 254:62, 316:3231, 317:218 y 319: 3208, entre muchos otros).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “El proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo del procedimiento destinado al establecimiento de la verdad jurídica objetiva” (F. 29 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. González Gowland de Gaviña, María”, sentencia del 21-10-97).

Y que “Si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (...) Adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sentencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad” (“Francisca Josefa García c. Raffaele Brancato y otros”, sentencia del 05-07-94, Fallos 317:757).

    Además de estos pronunciamientos debe tenerse especialmente en cuenta los publicados en Fallos 238:550, 240:99, 247:176, 250:642, 261:322, 268:71, 463; 274:273, 284:375, 288:55, 292:211, 229; 294:127, 333; 295:780, 296:65, 691; 297:169, 298:92, 639; 299:208, 344; 300:414, 1185; 301:74, 922; 302:674,928; 303:1134, 1872; 304:148, 1340; 305:115, 913; 306: 1245, 1846; 307:1736, 2366; 308:235, 2068; 310:799, 1782; 311:103, 509; 312:61, 406; 313:247, 914; 314:82, 1017; 315:376, 1186; 316:2761, entre muchos otros.

Apreciar los efectos de una decisión es el mejor modo de evaluarla (CSJN Fallos 302:1284 “Saguir y Dib”).
Es doctrina pacífica de la Corte Nacional que resultan arbitrarias e incompatibles con un adecuado servicio de justicia las decisiones que en base a razones procesales frustran el objetivo perseguido por la institución reglamentada e importan la renuncia al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva del caso, puesto que la interpretación de las normas procesales –en el caso absolutamente infundada, según vimos- no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva (Fallos 308:235, 308:1881 y 310:799, entre otros).

En este sentido, el derecho constitucional a la tutela judicial además de estar expresamente consagrado en nuestra Constitución Nacional, también se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por nuestro país, que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Como vimos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que anteponer un exceso ritual en desmedro de la verdad jurídicamente objetiva vulnera la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (en el fallo “Colalillo vs. Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos 238:550).
En el mismo precedente, la Corte dejó establecido que “los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho. Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia”.

La Corte Nacional en un pronunciamiento del año 1871, publicado en Fallos 10:203 (“Don Manuel Ocampo con la Administración de Rentas del Rosario, sobre mercaderías embargadas”) sostuvo que la administración debe ser leal, justa, franca y pública en sus actos, y ello no es precisamente lo que aquí ocurre, sino todo lo contrario, pues, reitero, se han verificado en el proceso ante AFIP gravísimas irregularidades que determinan la nulidad de los títulos en ejecución y que exigen de V.S. la máxima amplitud en su tratamiento y la máxima severidad para sancionarlas, impidiendo que tales irregularidades se terminen materializando en la presente ejecución.

Se han vulnerado en el proceso administrativo los principios constitucionales de seguridad jurídica, previsibilidad y confianza legítima, principios o derechos de primer orden, básicos, elementales, que son reconocidos universalmente como valor y como derecho humano fundamentales, que ni siquiera requieren sustento normativo porque son previos al derecho, pero que sin duda lo encuentran por ejemplo en el Preámbulo de la Constitución Nacional, o en sus arts. 14, 17, 18, 19, 28, 33, 75 incs. 22 y 24, 99, 109 y ccs. (Casás, José O. “Seguridad jurídica y tributación” en Revista Jurídica de Buenos Aires, Derechos humanos y tributación, Facultad de Derecho de la UBA, Lexis Nexis, 2001, p.63/131, Bocchiardo, José Carlos “El principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del derecho”, informe nacional argentino a las XVI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Lima, Perú, 1993, y demás citas de Casás).

El art. 18 de la Constitución Nacional, requiere por sobre todas las cosas que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya en el dictado de una sentencia fundada (Fallos 268:266, 295:906, 299:421 entre otros), lo cual significa la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, acorde con el adecuado servicio de justicia que garantiza la Constitución Nacional (Fallos 311:2082), nada de lo cual se ha cumplido en la determinación de oficio ante AFIP.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informe 105/99, emitido en el caso 10.194, “Palacios Narciso c. Nación Argentina” (LL 2000-F-594) en que la demanda contenciosa administrativa promovida ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires fue rechazada “in límine” por el tribunal por considerar que no se había agotado la instancia administrativa al no haberse impuesto recurso de revocatoria, exigencia que no venía impuesta obligatoriamente por la doctrina judicial vigente al tiempo de interposición de la acción, expresó que:
“El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción correcto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales. Sin embargo puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental [...].

Es precisamente este tipo de irregularidad la que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando en el art. 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación mas justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione” hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso de la jurisdicción”.

Se ha dicho al respecto que “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón” (sentencia en el caso Factortame, Tribunal de Justicia de Luxemburgo, 19.06.1990).

    Por estas razones, más las que seguramente el mejor criterio de V.S. aportará a la justa solución del caso, es que solicito se haga lugar a la nulidad de la ejecución y a la excepción de inhabilidad de título, por cuanto las boletas en ejecución no fueron libradas una vez transitado regularmente y agotado el proceso determinativo de deuda en los términos dispuestos por la ley 11.683.

III. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD SUSTANCIAL DEL TÍTULO.
    Opongo también la excepción de inhabilidad sustancial del título en ejecución prevista en el art. 92 de la ley 11.683 y en el art. 544 inc. 4° del CPCC, con sustento en las siguientes consideraciones:
    1. Niego la existencia de la deuda.
    La improcedencia de la pretensión fiscal es total, carece de todo sustento, constituye un supuesto lógico y jurídicamente inverosímil, inadmisible, apreciable a simple vista, que sólo la insensibilidad manifiesta y las desenfrenadas ansias recaudatorias y persecutorias del Fisco (o al menos de quienes tuvieron la conducción del Organismo y sus superiores) pudieron permitir que progresara.
    Esta parte niega terminantemente la existencia de la deuda reclamada, con fundamento en las consideraciones que en este escrito se vierten y en las pruebas que se acompañan y ofrecen.
2. Procedencia de discutir la cuestión sustantiva en una ejecución.
Si bien puede sostenerse que en principio la excepción de inhabilidad de título se limita al cuestionamiento a las formas extrínsecas del título que se ejecuta, ella está admitida desde antiguo y en forma inveterada para discutir también la sustancia en supuestos como el de autos, más aún, si como aquí ocurre existe evidencia palmaria no ya de la falta de verosimilitud sino del absurdo de la pretensión y si, como también es el caso, estamos ante una inconstitucionalidad múltiple y manifiesta por haberse privado a esta parte de poder discutir ante la sede administrativa y ante el Tribunal Fiscal la procedencia de la determinación de deuda.

    El alcance amplio e irrestricto que corresponde otorgar a la excepción de inhabilidad de título en casos como el presente, surge de una antigua y pacífica doctrina judicial elaborada a partir de recordados precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habilitan el examen, dentro de dicha excepción, de las cuestiones sustanciales que hacen a la obligación que se ejecuta, aún cuando, como en este caso, la impugnación no esté dirigida únicamente a los aspectos formales del título (capítulo II anterior), sino a la existencia misma de la deuda, como presupuesto básico de falta de acción.

De manera que en el caso de autos la excepción de inhabilidad de título debe ser admitida, porque es orientación pacífica del Máximo Tribunal que cuando lo que se cuestiona es la existencia misma de la deuda debe aceptarse sin retaceos formales el tratamiento de la excepción en su versión más amplia.

    Más allá de que las distintas normas que regulan el juicio de ejecución fiscal restrinjan el análisis del título a sus formas extrínsecas, en modo alguno procede llevar adelante una ejecución sobre la base de una deuda inexigible. Aquella regla normativa, ha dicho siempre la Corte Nacional, no puede llevar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos (Spisso Rodolfo Roque Tutela judicial efectiva en materia tributaria, ed. Depalma, 1996, p.129). 
    Así en Fallos 278:346 (1970 “Dirección Nacional de Aduanas c. Fábrica Arg. de Caños de Acero Ind. Electrom Mauricio Silbert y otro”), la Corte dijo que en los juicios de apremio “la regla que limita al examen del título ejecutivo en sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulte manifiesta de los obrados” (cons. 7° in fine), que es precisamente lo que ocurre en este caso, ya que de las propias resoluciones administrativas que se adjuntan, surge claramente que el ajuste propuesta en el Impuesto a las Ganancias resulta infundado, sin base jurídica alguna.

    En Fallos 294:422 (1976 “Municipalidad de Morón c. DECA S.A. s/ ejecución fiscal” referido a un reajuste por Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene), el Tribunal descalificó por arbitraria, con cita de sus precedentes de Fallos 234:179 y 307, 237:205, entre otros, a la sentencia que omitiera considerar los cuestionamientos que se formularon a la existencia y exigibilidad de la deuda que se pretendía ejecutar (cons. 6°), revocando así lo resuelto en las dos instancias anteriores, que habían rechazado la excepción de inhabilidad de título por basarse en una cuestión referida al origen del crédito en ejecución y no a las formas extrínsecas del título ejecutado.

    En Fallos 295:338 (1976 “Provincia de Buenos Aires c. Hidronor S.A.”, cons. 4°), la Corte nacional dejó de lado la calificación dada por la ejecutada a la excepción (falta de legitimación), la consideró en definitiva como de inhabilidad de título, y con referencia al citado precedente “Deca” (Fallos 294:422) sostuvo que dicha excepción, si bien en principio debe referirse a las formas extrínsecas del título,“cabe ser considerada cuando se halla en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva -como es la exigibilidad de la deuda- sin cuya concurrencia no existiría título hábil”. 

    El mismo criterio ha sido reiterado, entre muchos otros, en Fallos 298:626 (1977 “Fisco Nacional –DGI- c/ Sasetru S.A.”, cons. 3° y 4°), advirtiendo además que exigir en un apremio una deuda cuya existencia o exigibilidad se encuentran seriamente cuestionadas, conduce a la frustración de un derecho federal, con citas de Fallos 256:526 (1963 “Municipalidad de Luján c. Atlántida SRL”), 259:43 (1964 “Dirección General de Rentas de Santa Fe c. El Rápido S.A.”), 268:126 (1967 “Administración General de Obras Sanitarias c. Cervecería y Maltería Quilmes”), y 283:20 (1972 “Provincia de Mendoza c. Central Casilda SRL”). Y luego enfatizó la doctrina en Fallos 312:178, cons. 4° y 5° (1989 “Provincia de Buenos Aires c. Maderas Miguet S.A.”), no requiriendo ya la prueba manifiesta de la inexistencia o inexigibilidad de la obligación fiscal, bastando la seriedad del planteo fundado por el excepcionante, mandando a que sea resuelto en la sentencia en base a las pruebas que se hubiesen rendido. Circunstancia que, como se verá, se supera holgadamente en esta causa dado que la prueba que se propone y agregada es directamente irrefutable.

    En Fallos 318:1151 (1995 “Municipalidad de Daireaux c. Pequeña Obra de la Divina Providencia”) sostuvo la Corte que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en los juicios de apremio las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos.

    Y en Fallos 319:1260 (1996 “Fisco Nacional –DGI- c. Silberman S.A.”) sostuvo también que era arbitraria la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la ejecución fiscal pese a que las normas amparaban al demandado, exponiendo en el considerando 8° que “Por lo tanto, al a quo le hubiese bastado -sin desvirtuar el restringido marco en el que deben desarrollarse este tipo de procesos- aplicar la solución que inequívocamente resulta de las normas que rigen el acogimiento invocado por la demandada, con referencia a los hechos comprobados de la causa, para concluir que la deuda resultaba manifiestamente inexistente”.

    Esta vasta jurisprudencia ha sido reafirmada por la Corte nacional, por ejemplo en Fallos 324:2009 (2001 “Fisco Nacional c. Compañía de Transporte Colorado S.A. s/ ejecución fiscal), Fallos 329:2680 (2006 “Asociación Trabajadores del Estado c. Provincia de Mendoza s/ ejecución), Fallos 329:2957 (2006 “Obra Social para la Actividad Docente –OSPLAD- c. Provincia de San Luis s/ ejecución fiscal”), entre muchos otros.
    La solución también tiene sobrado fundamento en la doctrina del exceso ritual, porque el ritualismo implica un verdadero abuso de derecho por pretenderse no adecuado el uso de las formas a la finalidad a la que ellas están destinadas (conf. Bertolino, Pedro El exceso ritual manifiesto, ed. Librería Editora Platense, pág. 110), ya que si bien el proceso de conocimiento ulterior es una de las respuestas que da el legislador para lograr la plena vigencia del principio procesal de contradicción ante el recorte que se produce en los denominados procesos sumarios propiamente dichos, no cabe duda que ese proceso subsiguiente, por el costo y tiempo que insume, y, en ocasiones, por la índole de la coacción anterior (inhibición general de bienes, futuros embargos y la eventual ejecución de los bienes), frecuentemente no ofrecerá una suficiente reparación (ver La Ley 1996-A-534, “Inexistencia manifiesta de la deuda como causa de la oposición a la pretensión de ejecución fiscal”, nota n° 14).

    Todo esto es justamente lo que ocurre en el presente caso, pues si llegara a progresar el apremio contra esta parte con fundamento en la validez extrínseca del título ejecutivo, sin atender las defensas vinculadas con la inexistencia misma de la deuda que aquí se plantean, se lesionará el derecho de defensa en juicio, debido proceso y tutela judicial efectiva (arts. 18, 75 inc.22º y ccs. de la Constitución Nacional), en tanto se demuestra que la suscripta no ha omitido para alguno en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales ajustados.

    En función de ello esta parte solicita que V.S. admita el tratamiento de la excepción de inhabilidad sustancial del título, porque así lo ha resuelto inveteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando como en este caso se niega la existencia misma de la obligación.
3. Necesidad de discutir la cuestión sustantiva en esta ejecución. Se encuentran en juego diversas garantías constitucionales.

    Es de público conocimiento los múltiples e infundados procesos penales que se han promovido contra la suscripta desde el año 2014 y la multiplicidad de medidas cautelares superpuestas entre sí que se han trabado contra mi persona. No obstante detallo sucintamente los mismos:
-    Causa “Memorandum con Irán”. Expte. 14.305/15. Monto de la cautela: pesos cincuenta millones ($ 50.000.000).
-    Causa “Dólar Futuro. Expte. Nro. 12.152/2015. Monto de la Cautela: pesos quince millones ($ 15.000.000).
-    Causa “Hotesur”. Expte. 11.352/2014. Monto de la cautela: pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000).
-    Causa “Los Sauces”. Expte. 3.732/2016. Monto de la cautela: pesos ciento diez millones ($ 110.000.000).
-    Causa “Obra Pública”. Expte. 5.048/2016. Monto de la cautela: pesos diez mil millones ($ 10.000.000.000).
-    Causa “Fotocopia de los cuadernos”. Expte. 9.608/2018. Monto de la cautela: pesos mil quinientos millones ($ 1.500.000.000).
-    Causa “cartelización obras viales (derivación de “fotocopias”). Expte. 13.826/2018. Monto de la cautela: pesos doscientos millones ($ 200.000.000).
-    Causa “pagos empresas ferroviarias e hidrovía” (derivación “fotocopias”). Expte. 13.820/2018. Monto de la cautela: pesos trecientos veinte millones ($ 320.000.000).
-    Causa “Prontuario Hipólito Yrigoyen y carta General San Martín”. Expte. 15.386/2018. Monto de la cautela: pesos cien mil ($ 100.000).
-    Causa “Utilización flota presidencial”. Expte. 18.704/2018. Monto de la cautela: pesos quinientos mil ($ 500.000).
    Debe aclararse que dada la imposibilidad de satisfacer los embargos dispuestos en las causas antes referidas, en todas ellas se dispuso, además, la inhibición general de bienes de esta contribuyente. Es más, en el marco de la causa “Dólar Futuro”, el juez Bonadío ordenó bloqueo de cuentas y la emisión de tarjetas de crédito a nombre de Cristina Fernández de Kirchner.

    De esta manera acredito que en la actualidad resulta material y jurídicamente imposible poder hacer frente al pago de los más de ocho millones de pesos que en autos se ejecutan. 

    Subrayo que más allá de lo irrazonable y absurdo que resulta conceptualmente la pretensión fiscal (lo que desarrollaremos en los puntos siguientes), lo cierto es que hoy esta parte no está en condiciones de poder efectuar el pago reclamado como forma de acceder a discutir la procedencia de la pretensión -por vía por ejemplo de un juicio ordinario de repetición-, pago que no podría hacerse en virtud de las distintas medidas precautorias antes detalladas, las que hasta impedirían la venta de bienes para –en teoría- hacer frente a la improcedente deuda que aquí se ejecuta. 

Y es precisamente en este punto donde se advierte claramente la ruptura del orden jurídico y del Estado de Derecho, que siempre debe conservar una lógica que permita su funcionamiento. En este caso, la decisión, desde lo más alto del Estado Nacional, de llevar adelante desde los distintos órganos del Estado –en este caso la AFIP- de una persecución feroz y depredadora sin límite alguno, desemboca en situaciones como las anteriormente descriptas: a una persona con embargos multimillonarios, que no guardan ninguna proporción con nada y que sólo son funcionales a los titulares de los diarios, inhibida además en sus bienes y desapoderada de la administración de los mismos, ese mismo Estado le pide que pague sumas ilegalmente y clandestinamente determinadas. No sólo ridículo, sino sencillamente ESCÁNDALOSO.

La coherencia del Estado lato sensu (CSJN Fallos 308:2153 entre muchos) resulta esencial a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica, principio que hace a un estado de derecho y al que Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce jerarquía constitucional (conf. Fallos 220:5, 243:465, 251:78, 253:47, 254:62, 316:3231, 317:218 y 319: 3208, entre muchos otros), y ella se ve expresamente vulnerada por el accionar conjunto y direccionado contra mi persona por los distintos estamentos del Estado.

    Si en tales condiciones no se aceptara discutir en este juicio la cuestión sustantiva en juego, y así se exigiera el pago de las sumas indebidamente reclamadas, ello vulneraría ostensiblemente la defensa en juicio y el acceso a la justicia, importando una clara denegación de justicia.

    Si V.S. siguiera adelante con la ejecución sin permitir el debate amplio sobre la legitimidad de la deuda reclamada, con el agravante de que se acredita la evidencia de que mi parte no puede afrontar la suma varias veces millonaria reclamada en autos, entonces ello importará, reitero, la afectación de su derecho de defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como el de propiedad.

    Y recalco aquí que la suscripta no es una deudora remisa, oculta, desconocida, sino todo lo contrario, y prueba de ello es que estoy a derecho en todas las infundadas causas que se me han promovido.
    En consecuencia, esta parte entiende que se encuentran reunidos todos los elementos que tornan indispensable y aconsejable que en autos se debata con suficiente amplitud la cuestión sustantiva, es decir, la procedencia misma de la deuda determinada por el Impuesto a las Ganancias.
    De lo contrario, si para poder discutir la existencia de la deuda esta parte debiera dar cumplimiento a una eventual sentencia ejecutiva que hoy supera los ocho millones de pesos  equivaldría a la aplicación lisa y llana del principio solve et repete en su versión estricta, lo que le sería absolutamente imposible por las medidas precautorias decretadas, afectando el derecho de defensa y el acceso a la justicia (art. 18 CN, art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica), el derecho de propiedad (arts. 14 y 17 CN y art. 21.2 del Pacto) y el principio de razonabilidad (arts. 28 y 33 CN), Pacto de San José de Costa Rica que es parte integrante, directa y equiparada de la Constitución Nacional (art. 75 incs. 22 y 24), cuya aplicación y operatividad son directas (CSJN Fallos 315:1492, 316:1669 y 319:514, entre otros) y cuyas previsiones no requieren de la sanción de norma alguna del derecho interno, siendo fuente directa de derechos subjetivos (CSJN Fallos 322:1781 y 2624).
    En esta línea se ubica la jurisprudencia de la Corte Nacional, que si bien admite la constitucionalidad del principio solve et repete excepciona su aplicación cuando el contribuyente logre demostrar que su falta inculpable de medios de pago se traduce efectivamente en un límite al acceso a la justicia, más aún si, como en el caso, esa falta de pago surge de decisiones arbitrarias de la propia justicia federal (“Microómnibus Barracas de Belgrano S.A.” del 21.12.1989, Fallos 312:2490, “Expreso Sudoeste S.A.” del 27.12.1996 y en “Agropecuaria Ayui” del 30.06.1999, Fallos 322.1284), sosteniendo que para evitar la aplicación del instituto solve et repete el recurrente debe alegar y probar que le es “imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso (…) de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho” (Microómnibus, cit.), agregando luego que las excepciones admitidas “contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio” (Agropecuaria, cit.).

    En definitiva, la situación que acredita esta parte se encuentra entre las que han sido calificadas como extraordinarias, y que permiten justamente la aplicación de supuestos de excepción al principio solve te repete como forma de permitir la discusión sobre la causa de la obligación en una ejecución fiscal, y que encuadraría dentro de la recomendación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió como Informe n° 105/99 en el caso 10.194, “Palacios Narciso c. Nación Argentina” (LL 2000-F-594):

“El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales. Sin embargo puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental [...].

Es precisamente este tipo de irregularidad la que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación mas justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione” hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso de la jurisdicción”.

    La eventual negativa a abrir el debate sustantivo en este proceso, y el apego a la concepción formal y ritualista, ante la evidencia acreditada del absurdo de la pretensión fiscal y de la estricta imposibilidad de pago de las enormes sumas reclamadas, importaría la configuración de los excesos constitucionales que se invocan (defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, legalidad, propiedad, igualdad, razonabilidad, capacidad contributiva), impidiendo de hecho la promoción de cualquier acción ordinaria de repetición.
4. IMPROCEDENCIA SUSTANTIVA DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
    Las irregularidades denunciadas en los puntos anteriores se refuerzan, si cabe, por la inexistente deuda que se pretende ejecutar en autos, bastando señalar que para poder “armar” una determinación de oficio se han debido forzar hasta lo inimaginable institutos que regulan el Impuesto a las Ganancias.
    No obstante, en este punto debo señalar que por orden del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 11, a cargo del Dr. Claudio Bonadío, en las múltiples causas que lleva adelante contra la suscripta y sus hijos y en las que también se ordenó la detención de quien fuera nuestro contador personal Dr. Víctor Manzanares, se dispuso en su momento el allanamiento y secuestro de documentación contable de nuestra familia, razón por la cual me encuentro en un verdadero estado de indefensión en la presente ejecución, ya que al no contar con dicha documentación me resulta materialmente imposible poder articular las defensas pertinentes y aportar las pruebas necesarias para desacreditar la pretensión fiscal que se ejecuta.
    Por tal motivo, es que se ofrece como prueba informativa la remisión de toda esa documentación a estos actuados, y una vez que esta parte pueda reunirse con la misma se procederá a ampliar esta parte de la excepción de inhabilidad de título.
    Negarse a ello importaría, sin más, privarme ilegítimamente, también en esta instancia, del derecho a defenderme, se me colocaría en la imposibilidad material de demostrar que la deuda en ejecución es inexistente. La intervención del contribuyente al que se le determina deuda en su contra y se le aplican enormes sanciones, debe ser amplia, total, sin restricciones, y ello responde al elemental principio consagrado en el derecho de defensa de que nadie puede ser condenado sin juicio previo (nulla poena sine indicio), es decir, sin antes haber podido presentar su versión de los hechos y ofrecer pruebas al respecto en un proceso llevado adelante ante las autoridades competentes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en la Resolución dictada en “Jueces Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal” (Fallos 319:1160) “Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos -haya o no sumario-, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (A. 474 XXII “Agronorte S.A.A.C.I.F.I. s/ recurso de apelación” del 31-10-89, ver en Fallos 312:2040, y SAJ-53 bis/91 “Juzgado del Fuero Civil n° 68 s/ Investigación de causas contra Ferrocarriles Argentinos” del 19-08-92”, considerando 2°).

El cumplimiento por parte de la administración y de la justicia de los pasos procesales esenciales del procedimiento en el que se controvierte una determinación de oficio tributaria constituye una obligación de cumplimiento insoslayable, porque de lo contrario se verifica, como en el caso, la frustración efectiva del derecho de defensa al no contar la contribuyente con los elementos materiales indispensables para refutar la pretensión fiscal. En su triple condición de legislador, juez y parte de la relación jurídico tributaria, el Estado tiene deberes superlativos que no puede sortear prevaleciéndose de dicha supuesta supremacía, que no es tal, tan pronto se repare en la esencia del régimen representativo-republicano y de la división de los poderes (arts. 1°, 16, 22, 31, 75 inc. 22 y ccs. de la Constitución Nacional).

V.S. no sólo debe velar por la efectiva preservación de los derechos de esta parte, sino directamente agotar de oficio los medios a su alcance para el correcto esclarecimiento de la situación existente. Máxime cuando la propia AFIP claramente no lo ha hecho en el caso, sino que ha tergiversado la realidad y la verdad jurídica objetiva, apartándose así de los principios cardinales de legalidad y verdad material que imperan en el procedimiento (cf. Procuración del Tesoro de la Nación, 20.07.90, Dictamen 247/90 bis y sus citas de Dictámenes 90:154; 163:358; 116:209 y 120:272, ver en Revista de la Administración Pública t° 146 pág.159).
Es fundamental advertir como me encuentro dentro de un “juego de pinzas” por parte de diversos estamentos estatales que no tiene otro objetivo que frustrar mi derecho de defensa en juicio: por un lado la “justicia” secuestra toda mi documentación contable, y por otro la AFIP me inicia un proceso de determinación de oficio en el que se le prohíbe darme intervención. Por eso, es fundamental que V.S. advierta esta evidente maniobra y no sea parte de la misma so pretexto del limitado ámbito cognoscitivo que caracteriza a los procesos ejecutivos, permitiendo poder ejercer adecuadamente mi defensa referida a la inexistencia de la deuda una vez  que pueda reunirme con mi documentación contable.
Es que la Administración pública en su conjunto (los tres poderes), más que nadie, se encuentra sujeta al principio de legalidad, lo que importa su subordinación a la ley y la obligación de no apartarse de ella, y de contar con una legitimación específica para los actos que emita. Cuando la Administración quebranta este principio y promueve operaciones materiales que carecen de esa legitimación, se está en presencia de una “vía de hecho”, situación ésta que genera -como principales efectos- la ilicitud del obrar administrativo y, consiguientemente, la nulidad y la responsabilidad patrimonial de la administración (conf. Hutchinson Ley nacional de procedimientos administrativos t° I pág. 179 y ss. y Marienhoff Tratado de Derecho Administrativo t° II pág. 214).
    Sin perjuicio de ello, cabe decir que la impugnación de gastos que se realiza por ganancias de la primera categoría parte de suponer que esta contribuyente optó por declarar gastos presuntos cuando en realidad se escogió la opción de gastos reales.
    Ello sólo basta para desbaratar esta causal de ajuste.

    En segundo lugar la determinación de oficio se basa en impugnar los gastos declarados como tributos que abonan los inmuebles que generan renta, en particular el inmobiliario de la Municipalidad de El Calafate. La primera irregularidad consiste en que el informe que la inspección actuante circularizó a ese Municipio para que detalle los montos de inmobiliario y tasas abonadas se refirió a inmuebles que se encontraban a nombre de esta contribuyente, cuando en realidad no todos los inmuebles generadores de renta se encuentran a nombre de la suscripta, como consecuencia de que varios de ellos provienen de la sucesión de mi marido, Néstor Carlos Kirchner.
    Por lo tanto, inevitablemente se produce un desfasaje entre los inmuebles productores de renta y los gastos atribuibles a esos inmuebles, ya que respecto de esos gastos sólo se aceptan los referidos a inmuebles que se encuentran a mi nombre.

    Lo mismo sucede en el caso de las amortizaciones de los inmuebles generadores de renta.
IV. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO RESPECTO DE LAS MULTAS EN EJECUCIÓN.
    Como se ha adelantado, la boleta de deuda n° 832/40022/01/2019 contiene multas por la supuesta configuración de la infracción de defraudación prevista y penada en el art. 46 de la ley 11.683, con el complemento del art. 47 incs. a), b) y c) de ese mismo ordenamiento.
    Por las razones que se pasan a desarrollar esa deuda correspondiente a las sanciones impuestas resulta manifiestamente improcedente, por lo que solicito se decrete la inhabilidad del título ejecutivo que la contiene.
1. Antecedentes. Inexistencia de fundamentos para aplicar las sanciones.
La AFIP promovió sumario e impuso sanciones por la supuesta infracción de defraudación (art. 46 de la ley 11.683), con fundamento en el menor Impuesto a las Ganancias tributado en los períodos fiscales 2011 y 2012 por considerar que se consignaron datos inexactos en las correspondientes declaraciones juradas, presumiendo a partir de ello que existió la voluntad de incurrir en ocultaciones maliciosas.

Se destaca que de la simple lectura de la Resolución n° 26/2019 no surge un solo elemento que justifique el encuadramiento de la conducta de esta parte como defraudatoria para con el Fisco, ni explica en qué habrían consistido las maniobras supuestamente realizadas.

Por el contrario, la enorme sanción aplicada se sustenta única y exclusivamente en meras afirmaciones dogmáticas, generales, abstractas, que ninguna vinculación tienen con los antecedentes concretos de la causa.
La infracción que se le imputa a esta parte se basa en meras presunciones, y no en hechos concretos atribuibles a la suscripta, lo que invalida la imputación. Insisto: la AFIP llega a ciertas conclusiones en base a presunciones, sobre la base de indicios que –por lo demás– habrían sido obtenidos por ese organismo fiscal en actuaciones administrativas ajenas a esta parte.
Las presunciones no establecidas en la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme reza el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El Fisco, a través del dictamen (DAT-DGI) 14.11.1977, ha considerado que las presunciones legales “…son instrumentos delicadísimos del orden jurídico y no pueden interpretarse y aplicarse, sino con una gran prudencia y sentido de equidad…”.
Los denominados indicios o presunciones hominis requieren, para ser apreciados como medios de prueba idóneos y autosuficientes, que entre el hecho demostrado y el deducido haya un enlace preciso y directo, según las reglas lógicas del criterio humano.
Las presunciones hominis o simples, es decir aquellas en que la deducción lógica proviene del organismo encargado de resolver o sentenciar (como sucede con la aplicada en este caso), encuentran un límite preciso a juzgar por lo normado en el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Como dijimos, en él se expresa que las presunciones no establecidas por ley (hominis) constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con la regla de la sana crítica.

La presunción debe estar fundada en hechos ciertos y probados en cada caso concreto, que permitan decir que la presunción de que esos hechos se infiere es grave, precisa y concordante. La presunción debe partir de un hecho cierto, no puede partir de otra presunción.

Esta posición ha sido sostenida por el Tribunal Fiscal de la Nación desde el dictado de la causa “Orlando Funes”, año 1973, en la cual se resolvió que: “…Si agotados los medios y habiendo una inexistencia de documentación respaldatoria total, o falta de claridad en los registros contables e imposibilidad de encontrar la verdad por otro camino, entonces recién, y no antes, podrá aplicar las presunciones…”.
Asimismo, la propia Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, refiriéndose a la utilización de presunciones, sostuvo que “…su uso debe guardar razonable correspondencia con los restantes elementos de convicción colectados en las causas…” (Citado por Arístides H. M. Corti, “Jurisprudencia Fiscal Anotada”. Impuestos LI-B, pág. 1342 (doc. Sala II del fuero, in re “Neron, Teresa Argelia” del 13/4/1993). Causa Casado María Teresa Soc. de Hecho s/ apelación ganancias e IVA. CNFed. Contencioso administrativa, Sala I, 7/5/1993).
En el presente caso se ha tergiversado por completo todo el sistema construido por la ley de procedimientos tributarios pues a partir de supuestos indicios, consistente en supuestas irregularidades en la confección y presentación de las declaraciones juradas, que al no encontrarse debidamente acreditadas conforme lo hemos explicado en los puntos anteriores, no superan la categoría de mera sospecha, y por tanto no poseen el rango suficiente para erigirse en hechos inferentes.

Por lo tanto nos encontramos frente a un reproche que no se funda en ninguna prueba de cargo sino, por el contrario, pretende sustentarse en una interpretación equivocada e infundada que el Organismo fiscal hace de determinadas cuestiones estrictamente jurídico-tributarias acerca del funcionamiento del Impuesto a las Ganancias, pero que de ninguna manera pueden ser catalogadas como “maniobras” tendientes a defraudar al Fisco.

Es decir, la acusación de la AFIP aparece claramente alejada de los principios constitucionales (presunción de inocencia y carga de la prueba) y de preceptos básicos en materia procesal penal que se aplican en el proceso infraccional administrativo, en virtud de los cuales incumbe a la parte que imputa una infracción el probar plenamente los hechos que invoque como sustento de su pretensión punitiva.

En efecto, el principio de inocencia es uno de los pilares básicos que rige en un Estado de Derecho y representa una de las características más significativas del modelo liberal en el que los principios constitucionales y el Derecho Penal deben ser entendidos como garantías que establecen límites al poder penal.
Es una garantía elemental, forjada por el movimiento constitucionalista, cuyo objetivo reside en preservar la libertad y dignidad de las personas otorgando seguridad y confianza a todo habitante de la Nación, ya que toda persona, es decir todo habitante de la Nación, se reputa inocente hasta tanto pruebe la acusación que es culpable del hecho que se le imputa y una sentencia firme declare su responsabilidad.
La presunción de inocencia es la clave de bóveda del sistema de garantías en materia penal cuyo contenido básico “es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable tras un proceso justo” (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón, Juan Terradillos y Rocío Cantarero Bandrés, p. 45, Ed. Trotta, Madrid, 1995).

Así, toda persona sometida a un proceso penal es inocente y debe ser tratada como tal hasta que se declare lo contrario, una vez acreditada su responsabilidad penal mediante el dictado de una sentencia condenatoria –firme, pasada a autoridad de cosa juzgada– que destruye ese estado de inocencia. 

Nuestra Constitución Nacional, al establecer que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” (artículo 18), determina que para que el Estado pueda imponer una pena será necesaria la tramitación previa de un juicio en el cual se declare, mediante el dictado de una sentencia firme, la responsabilidad penal del imputado.

Por su parte, esta garantía se encuentra prevista en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que prescribe que “se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable en un debido proceso legal”.

El artículo 8˚, párrafo 2˚ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

El artículo 14, párrafo 2˚ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por su parte, dispone que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en un proceso legal”.
Y se encuentra expresamente consagrado en el artículo 1º del Código Procesal Penal de la Nación.
En fin, las garantías constitucionales previstas en el artículo 18 de la carta magna y en los tratados internacionales dejan en claro que no le corresponde al imputado probar su inocencia. Esa obligación es del acusador, en este caso el Organismo Fiscal, que como vimos no logra tal cometido, por lo que el sumario en que se han impuesto las multas objeto de ejecución se encuentra teñido de arbitrariedad y por tanto resulta nulo.

No obstante ello, dado que la actuación de la suscripta siempre se ha caracterizado por la transparencia, honestidad y esfuerzo en el trabajo, se ha demostrado en los puntos anteriores que el ajuste fiscal en el que se sustenta la sanción es inexistente, lo cual desvirtúa por completo la errónea presunción sobre la comisión de alguna infracción fiscal.

    2. La infracción imputada. Su improcedencia.
El artículo 46 de la ley 11.683 prevé la denominada multa por defraudación, requiriéndose para su aplicación la configuración del elemento “dolo” en el accionar del contribuyente. Así pues, este artículo textualmente dice que: “El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS (2) hasta SEIS (6) veces el importe del tributo evadido”.
En el caso bajo análisis no se dan ninguno de los elementos que determinar la configuración de la infracción endilgada a esta parte.
Como es sabido para la comisión (sea por acción o por omisión) del ilícito tipificado en el artículo 46 de la LPT no basta con el dolo, sino que es menester la utilización de un ardid idóneo, es decir, un "plus".
La figura típica prevista por el artículo 46 de la LPT requiere para su configuración esta relación causal:
(i) el fraude en el sujeto activo (en nuestro caso, el contribuyente o responsable; “el que defraudare”);
(ii) el error en que incurre el sujeto pasivo (en nuestro caso el Fisco), como consecuencia del acto u omisión (“fraude”) del sujeto activo; y
(iii) el perjuicio patrimonial como resultado (en nuestro caso, el “tributo evadido”).
Así, tal como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, entre otros casos en “Daian, Alberto Jorge” - TFN - Sala B - 4/2/2009 - BD 5-DTE 10739, al expresar que “el ilícito tipificado en el art. 46 de la ley procedimental requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de tres elementos, a saber: a) la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito; b) un error en la víctima del ilícito y c) la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito. A ello, el art. 47 incorpora una serie de presunciones legales 'iuris tantum' tendientes a invertir la carga de la prueba del elemento subjetivo de la defraudación tributaria. Esto es, que la consecuencia de la existencia de estas presunciones legales consiste en que una vez que el Ente Fiscal probó que se configura alguno de los casos previstos en los cinco incisos que contiene la norma citada, se presume que el infractor ha tenido dolo de realizar la defraudación y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa”.

Es de particular importancia resaltar que para que quede configurada la infracción los tres requisitos o elementos mencionados deben manifestarse en forma concurrente, de lo cual se colige que aún ante la existencia de declaraciones juradas inexactas –lo que ni siquiera se encuentra acreditado en el caso– no basta para tener por configurada la mentada infracción de “defraudación fiscal”, sino que para ello –como ya se adelantó– es necesario que la conducta vaya acompañada de la existencia de un artilugio o ardid que induzca a error a la víctima del ilícito, en este caso, al organismo fiscal.

En la figura infraccional bajo análisis se exige que todas las acciones desplegadas por el infractor estén encaminadas a perjudicar al Fisco, por lo cual, resulta una exigencia insoslayable contar con constancias probatorias contundentes que pongan en evidencia ese aspecto de la actividad antijurídica, cuya descripción realiza el artículo 46 de la ley 11.683.
Es evidente que en este caso esas constancias probatorias son inexistentes, pues lo único que el Fisco invoca es que se presentaron las declaraciones juradas “en forma engañosa, evadiendo el impuesto y perjudicando al Fisco” (ver Resolución n° 26/2019 página 25 segundo párrafo), lo cual no sólo es insuficiente a fin de sustentar la sanción impuesta, sino que hemos demostrado en los puntos anteriores que es falso, pues el Impuesto por los períodos fiscales inspeccionados fue abonado en su totalidad.
No se observa ni remotamente la existencia de una argucia o subterfugio tendiente a lesionar los intereses del Fisco. Tampoco se acompaña prueba alguna de ello, salvo la ligera y automática invocación del artículo 47 inciso b), la cual carece de la fundamentación necesaria para ligar esa presunta intención con los hechos descriptos en la Resolución.
Aún si se alegara que en el caso hubo una omisión fiscal, la conducta acontecida no llega a adquirir el rango suficiente para quedar encuadrada en la figura descrita en el artículo 46, debiéndose agregar que ni siquiera se acerca a una tentativa, pues las diferencias advertidas por la inspección, si realmente fueran válidas –lo que se rechaza de plano–, no permitirían afirmar la elaboración de una operación por parte de esta parte destinada a defraudar al organismo fiscal.
    3. La presunción del elemento subjetivo.
Merece especial consideración la presunción del elemento subjetivo –artículo 47 inciso b) de la ley 11.683– que utiliza la Resolución n° 26/2019 con la finalidad de aplicar el castigo previsto en el artículo 46 del mismo cuerpo legal.
La norma precedentemente citada reza: “Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas: …. b) cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible” (lo destacado fue agregado).

Y el inciso anterior dispone lo siguiente: “... medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del art. 11...”.

Lo primero que debo destacar es la incorrecta utilización del mecanismo presuntivo invocado por la Resolución n° 26/2019, puesto que en el caso no existen datos inexactos en los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes por ser diferentes a los hechos registrados o documentados.
Por el contrario, el contenido de los Libros contables y documentación respaldatoria que fiscalizó la inspección es totalmente correcto y preciso; de ningún lado surge que su contenido sea inexacto, es decir diverso de las constancias que sirvieron de base para su elaboración.

Conviene también puntualizar el alcance de las expresiones “grave incidencia” y “grave contradicción”, pues la primera posee una estrecha vinculación con la segunda. Ellas suponen, formulando una interpretación sistemática y coherente con la norma legal en la cual se insertan jurídicamente –artículo 46 de la LPT–, la existencia de una incompatibilidad verdaderamente relevante, entre la documentación que debe ser registrada y los libros que la registran, como para inferir que con dicha diferencia se procuró estructurar una maniobra fraudulenta.

Es decir que no basta para hacer jugar la presunción una mera contradicción de los datos –que ni siquiera fue acreditada en el caso–, pues de lo contrario se estarían sorteando las premisas básicas del tipo que describe esta especie de defraudación. La palabra “grave” que utilizan ambas presunciones corroboran esta afirmación.
Asimismo resulta menester reiterar que en el caso ni siquiera tuvo lugar dicha contradicción. Y en este sentido resulta evidente que no existió la inexactitud registral que haya alterado sustancialmente la materia imponible consignada en la declaración jurada, con graves implicancias para el Fisco nacional.
El quid de las presunciones del artículo 47, y en particular, la del inciso b), estriba en una gravedad que apunta al resultado de la conducta del sujeto infractor, siendo evidente que la mera contradicción o divergencia no resulta suficiente para conformar los componentes de la descripción legal.
Entonces, el instrumento procesal en cuestión sólo será aplicable si las registraciones estuvieran estructuradas en base a datos inexactos, distorsionando o alterando las constancias o documentos que fueron registrados, con grave incidencia sobre la materia imponible de la declaración jurada, lo cual no ha acaecido en la especie ya que nunca se cuestionaron las registraciones ni los elementos que las integraban (constancias, documentos, etc.).
Sostener que esto último es suficiente para el uso de tal presunción entraña una evidente ilegitimidad y distorsión legal pues así se estaría trastocando la figura típica que no castiga ese hecho, sino la elaboración de un ardid para provocar un perjuicio fiscal.
El Fisco nacional no ha logrado acreditar la situación fáctica que sustenta la presunción misma (cfr. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 14/9/98, “Casa Lela S.A.”; Sala B, “Ttes. Rodolfo O. Charlin S.R.L.”, 1/7/2002, Sala B, “Fariña Gonzalo, del 19/06/2008).
Resultan insuficientes las consideraciones genéricas realizadas por ese Organismo fiscal para tener por acreditada la defraudación con sustento en la presentación de las declaraciones juradas.
4. Inexistencia del aspecto subjetivo de la figura en análisis. 
En subsidio de lo expuesto en los acápites que anteceden, que de por sí bastaría para descartar cualquier posible aplicación de una sanción, debe tenerse en cuenta que la conducta del sujeto es un elemento sustancial en materia sancionatoria, requiriéndose en todos los casos la concurrencia del aspecto subjetivo. 
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido a partir del fallo “Parafina del Plata” (Fallos: 271:298) que el elemento subjetivo es esencial para la configuración del ilícito tributario. En dicho precedente, ha señalado que la figura de defraudación fiscal:
“...responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente...”.

El mismo Tribunal dijo posteriormente en el caso “Usandizaga, Perrone y Juliarena”: “... No basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en relación al principio fundamental que sólo pueda ser reprimido quien sea culpable...” (Fallos: 303:1251).

    De lo prietamente argumentado cabe inferir que en la sustanciación y juzga-miento de esta causa deberán estar presentes los princi¬pios de legalidad y de reserva o autonomía moral (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), con su deri¬vación en la vigencia del principio de inocencia (a su vez desdoblado en la carga de la prueba en quien acusa -"onus probandi"- y en la resolución de toda situación de duda del modo más favorable al imputado -"in dubio pro reo"-). Del primero de tales mandatos constitucionales deriva la prohibición de la apli¬cación analógi¬ca o extensiva de la ley.
    Asimismo deberá regir el principio de culpabili¬dad (responsabili¬dad subjeti¬va) como presu¬puesto de toda san¬ción pe¬nal y –en cambio- se hallará vedada la imputación de una responsabilidad penal refleja u objetiva. 
    Ese principio elemental, reconocido bajo la denominación de “nullum crimen sine culpa”, que básicamente se traduce en la exigencia de la culpabili¬dad como presu¬puesto de toda san¬ción pe¬nal, se ve desvirtuado cuando -adoptando posiciones objetivistas- se considera acreditado el dolo o la culpa mediante simples presunciones, o bien haciendo una oblicua referencia a la potencialidad lesiva o peligrosa de la conducta efectivamente observada por el agente. 
    Estas posiciones doctrinarias y tendencias jurisprudenciales deben ser erradicadas por ser lesivas del mencionado principio constitucional de culpabilidad, y -más importante aún- por deslegitimar el poder punitivo del Estado, tornándolo en un poder represivo (represividad excedente) y en un autoritario acto de fuerza frente al cual los individuos quedan inermes (conforme enseña Schurmann Pacheco, Rodolfo "Nullum crime sine culpa. Dogma y realidad", Revista "Doctrina Penal", Año 8, Nro. 31, pág. 421).

    El “nullum crimen sine culpa”, si bien no tiene una mención expresa o literal en la Constitución, se deriva lógicamente del principio de legalidad, el cual conduce a la tipicidad penal y a la abominación de la apli¬cación analógi¬ca o extensiva de la ley penal.
Todos los principios invocados, no sólo forman el contenido histórico de nuestra Constitución, sino que -además- han visto reafirmada su jerarquía institucional por así dispo¬nerlo el inciso 22º del art. 75 de la Consti¬tución Nacional, que acuerda dicho rango fundacional a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre al igual que a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Ley Nº 23.054).
    Por último, cabe destacar que no se ha aportado en estas actuaciones elemento alguno que permita concluir que ha mediado culpa ni menos dolo en el actuar de esta parte, debiendo tenerse en cuenta que en materia infraccional no opera la inversión probatoria, por lo cual ella siempre estará a cargo de quien quiere ejercer la pretensión punitiva. De incorporar la Administración en este proceso ejecutivo argumentos a favor de su postura, ello importará la violación del principio de congruencia, contenido en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional, ya que no alcanza con indicar la norma supuestamente infringida, sino que hacen falta las precisiones que se han indicado y que se han omitido.

    Si faltan los elementos en que el Organismo necesariamente debe sustentar el actuar culpable de esta parte, se incurre en violación del derecho de defensa del contribuyente a raíz de que no se obtendrá una resolución que respete el mencionado principio de congruencia garantizado por la Constitución Nacional y que todo pronunciamiento debe observar (CSJN “Santamarina, María del Carmen c. Empresa Ferrocarriles Argentinos” Fallos 313:1184, “Cuentas Especiales SRL s/ quiebra c. Sisteco Sistemas de Computación S.A.” Fallos 314:1875, “Baumgartner, Mario c. Jockey Club de Buenos Aires” Fallos 315:2349, “Concencioca, Juan M. c. Municipalidad de Buenos Aires” Fallos 317:1333, entre muchos otros).

Sin ello, los recaudos contenidos en la ley 11.683 y la ley 19.549 para cumplimentar, precisamente, la exigencia constitucional del derecho de defensa (art. 18 CN), se torna una mera ficción.
En función de lo expuesto, y habiéndose demostrado no solo la ausencia de una conducta dolosa tendiente a defraudar al Fisco, sino también la presencia de una conducta diligente y en concordancia con la normativa vigente de esta parte, corresponde dejar rechazar la ejecución en relación a la sanción imputada.
V. GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

Las circunstancias que fueron relatadas en el marco de esta presentación no constituyen un episodio aislado. Muy por el contrario, los abusos y atropellos descriptos se enmarcan en un contexto de ilicitudes mucho más amplio que, sin lugar a dudas, reviste una enorme gravedad institucional, según los términos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado a dicho concepto (ver Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Penal Constitucional. Recurso extraordinario, Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, Tomo II, pág. 479 y siguientes).

En efecto, a partir del 10 de diciembre de 2015 se desató una feroz e inédita campaña de persecución contra mi persona y mi familia, en la cual distintas agencias del Poder Ejecutivo Nacional desplegaron un accionar coordinado para ocasionar perjuicios. 
Así, en primer lugar, por iniciativa de funcionarios y/o personas afines al anterior gobierno se dio inicio a una multiplicidad de causas penales en el marco de las cuales se dispusieron procesamientos y medidas cautelares de naturaleza personal y patrimonial. 
En casi todas estas causas el Poder Ejecutivo de la Nación se constituyó como parte querellante a través de la Oficina Anticorrupción (OA) y la Unidad de Información Financiera (UIF). Asimismo, desde el Banco Central de la República Argentina (BCRA) se llevaron a cabo reuniones con distintas áreas técnicas para que estas acciones de hostigamiento también alcanzaran a mis familiares más directos. 
También es de destacar que desde el Ministerio de Seguridad se filtraron vistas fotográficas e imágenes de procedimientos judiciales que debían haber sido estrictamente reservados, siempre con el propósito de ocasionar perjuicios. En esa misma línea, se dieron a publicidad conversaciones telefónicas obtenidas ya sea de manera clandestina o en el marco de procesos judiciales en los que no tenía ni tengo relación alguna, siendo procesalmente irrelevante el tenor de las conversaciones que fueron ilícitamente registradas y luego divulgadas. 
Merece una especial mención el comportamiento seguido por funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), los cuales promovieron procesos ejecutivos irregulares en contra de mis hijos, reclamándoles el pago de tributos por bienes de los que habían sido despojados, generándose así la insólita situación de que desde el propio Estado se generaba su imposibilidad de atender obligaciones impositivas y luego el mismo Estado los ejecutaba por el no pago de esos tributos.

Y este mismo proceso ejecutivo es la muestra cabal de todo cuando vengo relatando: mediante una ilegal orden impartida por una Fiscalía federal se le ordena a la AFIP el inicio de una verificación, prohibiéndole al Organismo tomar contacto con esta contribuyente, no se me ha notificado de absolutamente nada, se me ha vedado la posibilidad que como ciudadana y contribuyente tengo de participar de la inspección, de ofrecer pruebas, de aportar datos, de dar crédito a mi buena conducta como contribuyente, de desvirtuar las infundadas presunciones en las que se basa el ajuste, de poder recurrir los actos administrativos, de poder impugnar ante la justicia no sólo el ajuste sino la millonaria multa de carácter penal que infundadamente se me ha impuesto en la sede administrativa, etc., etc. 

Por otro lado, para incrementar el ahogo financiero, el Poder Ejecutivo de la Nación también me privó de la pensión que me correspondía en su carácter de ex – Presidenta de la Nación.

Volviendo al plano judicial, de manera insólita, jueces con competencia penal se tomaron la atribución de intervenir todas las sociedades familiares y también la sucesión del Dr. Néstor Carlos Kirchner, colocando tales patrimonios en manos de interventores judiciales que dejaron de pagar impuestos correspondientes a sus administraciones para posibilitar luego que la AFIP pudiera reclamar no solo estos impuestos sino también intereses resarcitorios y punitorios, costas y honorarios para sus abogados. 

En suma, toda esta situación, repito, inédita en tiempos democráticos, que se vincula con los hechos aquí denunciados, da marco más que suficiente a un caso de gravedad institucional.
En efecto, media en el caso GRAVEDAD INSTITUCIONAL en los términos que ha sido sostenida por la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual no puede ser encerrada en los límites de una definición ya que, por su abstracción y multiplicidad de supuestos, ha elaborado un concepto que remite a una télesis de salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República (CSJN, “Jorge Antonio”, 28-10-1960; “Penjerek, Norma”, en J.A., 1963,VI,249); que se refiere a los casos en que las “… sentencias sean arbitrarias o se aparten notoria y lesivamente de los principios básicos del proceso criminal...” (C.S.J.N., 24 de noviembre de 1908, “Mattei, Angel”, La Ley, T. 133, P. 144, con cita de Fallos 110:23; 114:284; 125:268; 127:30; 183:34); o en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias, susceptibles de afectar una “… irreprochable administración de justicia…” (Fallos 257:132); o cuando se atienda a la “… adecuada preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia…” (causa “Todres, Isaac” resuelta el 18/08/71, y causa “Industria Automotriz Santa Fe S.A.”, resuelta el 18/01/71); o en situaciones donde los fundamentos del recurso revisten un “… interés institucional que excede al de los recurrentes…” (“Toculescu, Esteban”, 10-11-1964, publ. en la revista La Ley, T. 117, p g. 551).
En ese marco, sostengo que V.S. no debiera ser parte a través de este juicio ejecutivo del accionar ilegal que distintas dependencias del Estado vienen llevando sobre mi persona y mi familia, accionar que por otro lado vulnera también la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada a través de la ley nacional 24.632, Boletín Oficial 09.04.1996). En efecto, la magnitud del hostigamiento que vengo sufriendo desde hace años excede ya la cuestión exclusivamente política y permite encuadrarla como violencia perpetrada por el Estado contra una mujer que ha ejercido y ejerce actualmente las más altas magistraturas de este país (art. 2 inc. c de la Convención), sometiéndome determinados integrantes del Poder Judicial de la Nación a tratos verdaderamente inhumanos, que violentan el derecho a mi integridad física y moral (art. 4 inc. b de la Convención), el derecho a mi libertad y seguridad personal (art. 4 inc. c de la Convención), el derecho a que se respete mi dignidad y que se proteja a mi familia (art. 4 inc. d de la Convención), mi derecho de igualdad de protección ante la ley y de la ley (art. 4 inc. e de la Convención). Si se me perite, podría agregar el dato de haber sido sometida por sicario judicial Claudio Bonadío a ocho indagatorias en un mismo día. Para ser más precisos, durante la mañana del 25 de febrero de 2019, 69 aniversario del nacimiento de mi esposo y padre de mis hijos: Néstor Carlos Kirchner. Tampoco ello fue casualidad. El mismo Juez, el día 14 de julio de 2015 allana en la ciudad de Río Gallegos las oficinas de Máximo Kirchner con el consiguiente estrépito fori. Ese día, su hijo Néstor Iván, mi nieto, cumplía cuatro años. Aún recuerdo el temor de su madre que allanaran la casa durante el cumpleaños de la criatura. En fin…

Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (causa R.165.XXXII., “Riopar S.R.L. c/ Transportes Fluviales Argenrio S.A.”, sentencia del 15 de octubre de 1996). Es, pues, el Estado lato sensu, en este caso a través de los funcionarios judiciales, el que ha de velar porque los actos que dicten no contradigan los tratados internacionales con jerarquía constitucional (CSJN “Monges, Analía M.” Fallos 319:3148), lo que ocurriría en el presente caso si se hace lugar a la ilegítima ejecución fiscal promovida por AFIP.

Por ende, a todo evento, desde esta primera oportunidad hago reserva de ocurrir ante el Máximo Tribunal de la Nación por las vías recursivas pertinentes (art. 14, ley 48), que se reiterará en la parte pertinente de esta presentación.
        VI. PRUEBAS.
    1. Documental:
    Los anexos documentales que se han mencionado en este escrito, y que paso a detallar:
- Anexo 1: pedido de vista ante AFIP.
- Anexo 2: Fojas 4 del expediente administrativo, formulario Orden de Intervención sin notificar.
- Anexo 3: Resolución n° 075/2018 (DV RRCR) de fecha 20.12.2018.
- Anexo 4: Resolución n° 079/2018 (DV RRCR) de fecha 26.12.2018.
- Anexo 5: Resolución determinativa de deuda y sancionatoria n° 26/2019 (DV RRCR) de fecha 06.06.2019.
- Anexo 6: Fojas 6 del expediente administrativo consignando los domicilios alternativos.
- Anexo 7: Fojas 130 y 131 del expediente administrativo referidas a la falta de notificación de la inspección.
- Anexo 8: Fojas 256 correspondiente a la notificación de la Resolución n° 075/2018 de vista de inicio del procedimiento determinativo de oficio, del 21.12.2018.
- Anexo 9: Fojas 261 correspondiente a la notificación de la Resolución n° 079/2018 de apertura de sumario infraccional, del 27.12.2018.
- Anexo 10: Fojas 311 correspondiente a la notificación de la Resolución Determinativa de Deuda n° 26/2019, del 07.06.2019.
    Como documental en poder de la actora ofrezco: los Sumarios nros. S/431/018/2018 y S/431/021/2018 y todos sus agregados del registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que deberá ser solicitado y remitido en la forma de estilo.
    Asimismo solicito se requiera en forma de estilo a la Administración Federal de Ingresos Públicos que remita todos los expedientes administrativos o copias certificadas de los mismos en los que se hayan realizado verificaciones e inspecciones contra mi hija Florencia Kirchner por los períodos fiscales 2012 a 2015, debiendo acompañar especialmente los informes finales de inspección. 
    2. Pericial contable:    Ofrezco prueba pericial en la especialidad de contador público nacional, a fin de que el experto a designar se expida sobre los siguientes puntos vinculados con la liquidación del Impuesto a las Ganancias de la contribuyente Cristina Elisabet Fernández, CUIT 27-10433615-4:
1. Si durante los períodos fiscales 2011, 2012 y 2016 se tomaron gastos presuntos o reales.
2. Si respecto de los inmuebles generadores de renta de la primera categoría se tomaron sólo gastos de impuesto y tasa inmobiliaria correspondiente a inmuebles a nombre de esta contribuyente.
3. Hago reserva de ampliar para una vez que la actora conteste excepciones.
    Propongo como consultor técnico al Contador Público Ariel Ivovich.
3. Informativa:
Ofrezco prueba de informes a solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para que la señora Administradora Federal informe:
1. Las razones y circunstancias por las cuales se dio inicio a la verificación de la contribuyente Cristina Elisabet Fernández, CUIT 27-10433615-4, por el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2011, 2012 y 2016, tramitada bajo Orden de Intervención n° OI 1644231, o la que en definitiva haya correspondido.
2. Las razones por las cuales los inspectores actuantes en dicha verificación nunca tomaron contacto con la contribuyente.
3. Si las normas legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento del Organismo a su cargo permiten efectuar una inspección y verificación a un/a contribuyente bajo expresa prohibición de tomar contacto con él/ella.
4. Si las normas legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento del Organismo a su cargo permiten dar inicio a una inspección y verificación contra un/a contribuyente sin notificar la Orden de Intervención.
5. Qué tipo de sanciones se prevén para el supuesto que funcionarios dependientes del organismo a su cargo procedan a efectuar una inspección y verificación a un/a contribuyente incumpliendo las normas legales y reglamentarias que regulan ese tipo de procedimiento.
6. Si en caso de detectarse que se han violado las normas legales y reglamentarias que regulan el procedimiento de inspección y verificación, el propio Organismo a su cargo debe decretar la nulidad y archivo del expediente en el que se hayan verificado tales irregularidades.
7. Hago reserva de ampliar el interrogatorio a resultas de la contestación de excepciones que presente la parte actora.
    Solicito se libre oficio al Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 11, a los efectos de obtener la totalidad de la documentación contable de nuestra familia que fuera secuestrada en el marco de las diversas causas armadas por el titular de ese juzgado, Claudio Bonadío, en los múltiples allanamientos realizados tanto en la oficina de mi hijo, Máximo Kirchner, como en la de quien fuera nuestro contador, Víctor Manzanares, que por obvias razones contaba con toda la información y documentación y quien fuera privado de su libertad en la fecha y las circunstancias mencionadas ut supra.
        VII. CASO FEDERAL Y RESERVA.
        De conformidad con lo que hemos ido relatando en este escrito la pretensión de fiscal en ejecución implica la directa violación de diversas garantías constitucionales:
- Arts. 5, 17, 19, 31, 75 inc.2°, 22° y 24°, 123, 125 y ccs. de la Constitución Nacional, garantía constitucional de legalidad: se pretende el pago del Impuesto en contra de lo establecido en la ley del Impuesto a las Ganancias.
- Art. 17, garantía constitucional de la propiedad: no hace falta abundar, en medida alguna, acerca del compromiso que a la garantía de la propiedad le infiere a esta parte la millonaria pretensión fiscal, en claro exceso de lo que constituyen su verdadera ganancia.
- Arts. 14, 16, 17 y ccs., principio de capacidad contributiva: se encuentra comprometido en el caso ya que el Fisco extiende la aplicación del Impuesto a supuestos no previstos.
- Arts. 28 y 33, garantía innominada de razonabilidad: se ve comprometida por la pretensión fiscal que origina la presente acción, tanto en su condición de garantía autónoma, cuanto en su condición de complemento de todas las demás (ver Linares Juan Francisco Razonabilidad de la Ley, ed. Astrea, 1989, García Belsunce en Estudios de derecho tributario, Abeledo Perrot, 1983, Spisso Derecho Constitucional Tributario, Depalma, 1991, p.279 y ss., entre otros).
- Arts.14, 17, 18, 19, 28, 33, 75, 99, 109 y ccs. CN como soporte genérico de las garantías de seguridad jurídica, previsibilidad del derecho, y confianza legítima.
- Gravedad institucional y violación de tratados internacionales. 
    En mérito a la cuestión federal someramente enunciada y desarrollada a lo largo de esta presentación, se hace expresa reserva de ocurrir, en el hipotético supuesto de una decisión adversa, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 y jurisprudencia complementaria (arbitrariedad y gravedad institucional) reserva de acudir ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación de los derechos consagrados en la Convención de Belen do Pará.
        VIII. P E T I T O R I O.
    Por lo expuesto de V.S. respetuosamente solicito:
1.    Me tenga por presentada, por parte y con el domicilio constituido.
2.    Por opuesta la nulidad de la ejecución y las excepciones en tiempo y forma.
3.    Por agregada la prueba documental y por ofrecida la restante prueba.
4.    Haga lugar a todo cuando se solicita en este escrito, desestimando la ejecución en su totalidad, con costas.
5.    Tenga presente la existencia del caso federal y la reserva.
    Proveer de conformidad,
        SERÁ JUSTICIA.

 

Comentarios